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T 6800122130002005-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2005 00185-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por ADRIANA JAIMES SOLANO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.

Expuso que se desempeña como docente en el Departamento de Santander desde el 3 de abril 2003 y que se encuentra escalafonada a nivel nacional docente desde el 2 de febrero de 1999, en la categoría número Siete. 3. Que en la fecha en que fue vinculada en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.

Que los accionados, conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos de docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, efectuaron la convocatoria, inscribieron a los posibles concursantes y practicaran las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 5.

Que a ella le correspondió el turno de la mañana, con grave violación de su derecho a la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos; además, señaló como anormalidades de público conocimiento, el cambio intempestivo de lugar de presentación del examen, retraso, disminución de tiempo para la prueba y las situaciones de orden público que se estaban presentando. 6.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordenara a las entidades accionadas “ suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional negó el amparo deprecado por improcedente con sustento en que, por tratarse de decretos y resoluciones de carácter general, impersonal y abstracto, que tiene sus propios institutos destinados a lograr su derogación, suspensión o anulación, por lo cual se torna inadecuado el uso de la tutela.

Agregó que si el Juez Constitucional se ocupara de dicho asunto, significaría una invasión del ámbito funcional de otra jurisdicción (Contencioso Administrativo), en pleno desconocimiento de los procedimientos especiales allí entregados para analizar y definir esta clase de matarías, y lo único que se lograría es crear inseguridad jurídica dado que esta clase de actos se rigen y deben ser atacados y cumplidos en su integridad hasta tanto sean derogados o anulados por la jurisdicción competente, atendiendo los postulados de nuestro actual Estado Social y Democracia de Derecho.

Señaló que tampoco se estructura en los hechos invocados quebrantamiento del mínimo vital de la peticionaria, precisamente por que continúa ejerciendo su cargo de docente del cual percibe una remuneración, situaciones que en nada están afectadas con los actos calificados de violatorios de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con sustento en que esta no es una reclamación contra los decretos y resoluciones, sino contra los funcionarios que intencionalmente se arrogan el derecho, pasando por encima la jurisprudencia de la Corte y violentar el derecho de todos los concursantes.

CONSIDERACIONES Insistentemente ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala, al decidir acciones similares a la que se tiene a la vista que, “ Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial ”.

(ver entre otras, sents T – 0057 del 27 de abril de 2005, T – 00029-01 del 11 de febrero de 2004, T – 00372 del 4 de febrero de 2004). En consecuencia, puesto que en este caso la accionante agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones que le endilga al Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Santander en la convocatoria al aludido concurso de méritos; amén que en el interior de esas acciones el interesado puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que la actora no ha sido desvinculada del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha precisado la Sala “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.

No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

Relativamente el impedimento que alega para presentar el respectivo examen por “motivos de orden público”, la Sala precisa sobre este aspecto que “ lo cierto es que la accionante no adosó ninguna prueba demostrativa del hecho de que se le hubiese impedido la presentación del examen en la fecha señalada, pues pudo acceder al lugar determinado para tal efecto bajo la custodia policial; amén de que tampoco demostró que hubiese acudido al ICFES o ante cualquier otra autoridad en procura de una solución a su problema; orfandad probatoria que impide que se conceda la protección solicitada, pues para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada ”.

(Sent. del 26 de abril de 2005, exp. 00105 – 01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

No. 2005 00185-01