CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 680012213000 2005 00183-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción promovida por VÍCTOR MANUEL AGATÓN ARDILA contra los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró María Eugenia Alonso de Santamaría. 2º. Sustentó su petición en que dentro de la actuación adelantada en el referido proceso se cometieron las siguientes irregularidades: en el mandamiento de pago se ordenó, a la vez, la cancelación de intereses de mora y de plazo; el secretario del juzgado municipal no firmó el aviso de notificación como tampoco la copia que remitió por correo, sin que se le hubiese entregado a persona alguna, sin embargo, “mutuo propio” fijó el edicto emplazatorio; la curadora ad litem no impugnó el mandamiento de pago ni las “demás decisiones y actuaciones anómalas”; la sentencia no se profirió en folio separado y tampoco incluyó la formula sacramental “ en nombre de la República de Colombia”, amén que fue notificada por estado; el juez de segunda instancia no advirtió estas irregularidades al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. El perito avaluador no juró cumplir con los deberes del cargo; en el despacho comisorio para el remate de inmueble se le cambió su segundo apellido y el Notario comisionado “incurrió en inconsistencia” en cuanto a las cuantías ofrecidas por el rematante; finalmente, las liquidaciones del crédito “nunca tuvieron objeción por la perdida de intereses que asume la actora por cobrar más de lo legal”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Décima Civil Municipal manifestó que profirió sentencia de seguir adelante la ejecución con fundamento en lo dispuesto por el artículo 507 del C. P. C., la que confirmó el Juzgado Noveno Civil del Circuito al desatar el grado jurisdiccional de consulta, aclarando que al liquidar el crédito no se podían cobrar al demandado intereses sobre intereses de plazo, la cual se practicó dando cumplimento a lo ordenado por el superior; que posteriormente el demandado solicitó la nulidad de toda la actuación, petición que le fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. Agregó que los argumentos del peticionario “no se explican sino por el afán de defensa que le asiste, sin embargo, estos no tienen el peso suficiente para lograr su cometido, pues lo cierto, es que el proceso se tramitó conforme a derecho” Informó a esta Corporación que mediante providencia del 9 de marzo de 2005, rechazó otro incidente de nulidad que formuló la apoderada del accionante, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación; que por proveído del 30 de ese mismo mes y año, no revocó tal providencia, y en consecuencia, concedió la apelación en el efecto devolutivo, estando pendiente de resolver el recurso de reposición que contra éste interpuso el demandado para que fuese concedido en el efecto diferido o suspensivo.
El Juez Noveno Civil del Circuito, se opuso a la pretensión del accionante por cuanto la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se hubiere incurrido en vías de hecho, lo cual no ocurrió en la actuación de segunda instancia, pues “estuvo enmarcada dentro de los parámetros procesales y sustanciales establecidos por la Legislación Colombiana”; amén que no se puede acudir a esta acción como un recurso más para intentar revocar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas y que “fueron pronunciadas en derecho”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente, negó el amparo constitucional pedido, pues concluyó que con respecto a los intereses de plazo y moratorios, “el supuesto abuso fue subsanado con ocasión de la sentencia de segunda instancia”; amén que el juzgado municipal desechó la que presentó la actora y se liquidaron los moratorios a partir del primero de junio de 1991, “favorable al demandado”; la notificación se surtió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. civil; si la curadora ad litem no recurrió la decisiones judiciales “fue porque no lo consideró necesario y mal podría entorpecer la marcha del proceso”; el trámite “acelerado del proceso, no es censurable, al contrario, plausible”; la sentencia no omitió la formula exigida por el inciso 2º del artículo 304 ibídem, pues la palabra “Colombia” fue abolida por el artículo 35 de la Ley 270 de 1996, el hecho de no haberse proferido en folio separado es una simple irregularidad que no constituye vía de hecho.
En la actuación surtida en el grado jurisdiccional de la consulta, no existió irregularidad alguna. El perito es su escrito de aceptación manifestó “cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo” y el juramento se entiende prestado por el hecho de la firma (art. 9 inciso 2º numeral 9º vigente para esa época); tampoco tiene “mayor connotación” el cambio del segundo apellido del accionante en el despacho comisorio librado para la diligencia de remate; en el acta de la subasta se consignó la verdad de lo sucedido.
Agregó que el peticionario cuenta con otra “vía judicial” como lo es, el incidente de nulidad que está en tramite referente a lo parcialmente expuesto ante el juez constitucional, las actuaciones del perito y del Notario. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad en que el Tribunal omitió referirse, específicamente, a ciertos puntos mencionados en su escrito de tutela, como son, la sanción a la demandante por el cobro excesivo de intereses, la falta de firma del secretario en el aviso, el edicto fue fijado por “iniciativa” del secretario y no del juez, el asesoramiento “ilegal” de la funcionaria judicial a la actora para que cobrara “un lapso de intereses que el juez de segunda instancia equivocó. Insiste en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales cuya protección demandó. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, se desprende que con base el contrato de mutuo contenido en la escritura de hipoteca que garantizaba la obligación, el juez de primera instancia, libró el mandamiento ejecutivo deprecado por la ejecutante contra el demandado, y como el aquí accionante no concurrió a notificarse del mandamiento de pago, luego de cumplidas las formalidades previstas en el artículo 320 del C.P.C., entre ellas, que el Secretario procediera fijar el edicto sin auto que lo ordenase, norma a la sazón vigente, se le designó curador ad-litem que se encargó de su representación, sin que hubiese propuesto excepciones de fondo, motivo por el que el juzgado dictó, subsecuentemente, sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que consultada ante el Juez Noveno Civil del Circuito, recibió confirmación con la modificación sobre la liquidación de intereses.
El proceso siguió el curso normal previsto en la legislación procesal, habiéndose fijado fecha para llevar a cabo el remate del inmueble dado en garantía. Tan sólo en ese momento acudió el demandado al proceso, por conducto de apoderado, para promover incidente de nulidad por algunas de las “irregularidades” que denuncia en esta petición, referentes a la representación de la ejecutante, a la violación al debido proceso, al “ocultamiento” de algunos documentos relativos a la ejecución, la indebida notificación del mandamiento de pago; articulación que le fue resuelta desfavorablemente, tanto en primera como en segunda instancia. Posteriormente, una vez practicada la subasta del inmueble presentó nueva solicitud de nulidad con fundamento en las supuestas “anomalías” en que incurrió el Notario comisionado para tal fin, trámite que, según lo informó el juzgado, aún no ha sido resuelta, pues se encuentra pendiente de decidir el recurso de reposición contra el auto que concedió el de apelación en el efecto devolutivo.
Advierte la Corte, por consiguiente que, de una parte, el trámite del proceso no refleja conductas caprichosas o arbitrarias que violenten las normas procesales que regulan esta clase de procesos, sin que, subsecuentemente, los funcionarios accionados hubiesen incurrido en vía de hecho tanto en ésta como en las decisiones que emitieron, y de otra, que estando pendiente de decidir el recurso de apelación que interpuso contra el aludido proveído, resulta extemporáneo reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el juez de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
EXP. 2005 00183- 01