CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2005-00165-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por GEORGINA MELÉNDEZ ARENALES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-.
ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y petición, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Se inscribió en el concurso para docentes y directivos docentes estatales convocado en cumplimiento de los Decretos 3228, 3755 y 4235 de 2004 expedidos por el Ministerio accionado.
B. Pese a los aplazamientos y otras dificultades que rodearon la realización de la prueba académica, ésta no se llevó a cabo, toda vez que el inmueble donde debía cumplirse la cita no fue cedido para el efecto. Después de un tiempo prudencial de espera y ante la ausencia de autoridad competente, decidió retirarse confiada en que posteriormente su presentar la prueba sería respetado.
C. Presentó ante el ICFES una solicitud para que se le permitiese presentar la prueba mencionada, puesto que el cambio de lugar no le fue notificado, petición que le respondió ese ente sin que se vislumbre una decisión de fondo. en relación con lo pedido, por que ya fueron publicados los resultados de quienes pudieron presentar la prueba. 2.
Solicitó la suspensión del memorado concurso y la invalidación de lo actuado en desarrollo del mismo. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de referir a lo planteado por los intervinientes, negó la tutela sobre el supuesto de la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance de la peticionaria; y, en punto al derecho de petición, consideró que tal puede ser respondido por conducto de un “acto general y comunicarlo al público” (fol. 26, cuad. 1), respecto de lo cual la interesada contará con los medios de defensa respecto de lo que se decida.
LA IMPUGNACIÓN Insistió en los argumentos que refirió en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En un caso reciente que guarda total similitud con el de ahora, esta Corporación expresó: “para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa”. 2.
Determinadas las aspiraciones de la presente acción, se pone en evidencia la improcedencia del derecho de amparo, por pretenderse la suspensión de los efectos de unas normas jurídicas contenidas en los decretos 3238, 3735 y 4235 de 2004, que citan al concurso de méritos de docentes, las cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
En caso semejante manifestó esta Corporación lo siguiente: “( ) no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ( ) luego y si el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.
(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01, entre otros). En relación con el derecho de petición, cumple precisar que si bien la accionante elevó ante el ICFES el derecho de petición a que se refiere en el hecho 5° de su libelo tutelar, se observa esa entidad la solucionó al tenor de la comunicación que reposa al folio 5 del cuaderno 1°, respuesta que, si no la satisface, goza de los mecanismos legales para cuestionar su contenido. 3.
La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse como se dispondrá enseguida. 4.
En tales condiciones la acción constitucional tratada no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. EXP. 2005-00165-01