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T 6800122130002005-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4 – 05 - 05 Ref: Exp.

No. T- 68001221300002005-00146-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARMEN HERMINDA ECHEVERRIA OCHOA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, pretende la accionante se ordene “ a quien (es) corresponda, la suspensión inmediata del proceso de concurso de docentes y directivos docentes, se invalide todo lo actuado dentro del mismo y se inste a resolver todos los vacíos jurídicos, procedimentales y conceptuales antes de proceder a una nueva convocatoria”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Echeverria, que no obstante las irregularidades que se presentaron en la convocatoria a concurso de méritos de docentes se inscribió ante el ICFES, pero que en la fecha señalada para la realización de la respectiva prueba de conocimientos, por motivos de orden público le fue imposible presentar el respectivo examen; motivo por el cual en el mes de enero presentó un derecho de petición ante el Instituto mencionado, del cual se le envió copia a la Secretaría de Educación de Santander, solicitando que se le permitiera presentar la prueba escrita, pues el cambio de lugar no le fue notificado personalmente, ni a través de la página Web del ICFES, ni comunicado por los medidos masivos de comunicación regionales o nacionales.

Agrega, que pese a que en la actualidad las autoridades mencionadas han respondido algunas peticiones presentadas, no se vislumbra una decisión de fondo que resuelva lo solicitado, sino que por el contrario, el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, publicaron los resultados de quienes presentaron la prueba escrita y han anunciado que el cronograma del proceso seguirá adelante.

También refiere, que el Departamento de Santander en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004 expedida por el Ministerio accionado, a través del Decreto 16187 de 21 de diciembre de 2004, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando, convocatoria en la cual no aparece “ la procedencia de los recursos, ni los actos recurribles, ni su oportunidad, ni ningún otro elemento que explicitara el debido proceso”, incurriendo así en vía de hecho por cuanto se desconocieron los derechos fundamentales de defensa y contradicción, amén de que la Corte Constitucional mediante la sentencia C 794/03 declaró inexequible algunos apartes del parágrafo del articulo 9º del Decreto 1278 de 2002.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado toda vez que consideró que no existía la conculcación de los derechos alegada, puesto que fueron los mismos docentes quienes impidieron la presentación del examen y no las autoridades accionadas. De otro lado observó, que la petición a que alude la actora fue respondida de manera conjunta por el ICFES, con estribo en una jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T 466 de 2004, que autoriza la respuesta masiva frente a un sinnúmero de solicitudes que contengan los mismos argumentos.

LA IMPUGNACIÓN Dice la impugnante, que reitera en todas sus partes la argumentación expresada por la Corte Constitucional en la sentencia T 388 de 1998 conforme con la cual, tratándose de concurso de méritos para ingreso a cargos públicos procede la tutela, “ tanto por la lentitud de los procesos ante el Contencioso Administrativo, como por el daño irremediable que se causaría el cual solamente podría subsanarse mediante indemnización”.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en lo que respecta a la legalidad de los requisitos establecidos para acceder al concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto, habida cuenta que la acción se intenta en contra de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso. 2.

A lo anterior se suma la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues como recientemente lo expuso la Corte a propósito de otra solicitud de tutela edificada en una causa similar, “(…) adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”. 3.

En lo que atañe al derecho de petición, lo cierto es que no existe prueba de su conculcación, pues no se demostró que la solicitud a que alude la actora hubiese sido presentado ante la autoridad destinataria, ya que la copia aducida con el libelo introductorio aparece recibida por la Procuraduría Regional de Santander (fl. 3, c.1), amén de que la señora Echeverria no cumplió con el requerimiento que el hizo el a quo mediante auto de 23 de febrero del año en curso, para que aportara “ constancia de envío al ICFES del escrito de fecha enero de 2005 así como la respuesta si fuere el caso” (fl. 13, ib. ); orfandad probatoria que impide que se conceda la protección solicitada, pues para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de I – 26 –05, exp. No. 05001-22-03-000-2004- 00338-01. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

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