CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500138-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Stella de Mercedes Flórez Chaves, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior, el Departamento de Santander y la Secretaría de Educación departamental.
ANTECEDENTES 1.- Stella de Mercedes Flórez Chaves promovió la acción para que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente conculcados por el Ministerio de Eduación, el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior, el Departamento de Santander y la Secretaría de Educación departamental.
Pidió que en sede constitucional se ordenara a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año dictada por el Ministerio de Educación y se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes. 2.
Los hechos en que se fundó la demanda de amparo pueden resumirse así: 2.1 Adujo la accionante que se inscribió como aspirante al concurso para ocupar un cargo de docente al servicio del Departamento de Santander. 2.2 Señaló la actora que el Ministerio de Educación Nacional a sabiendas de que se había decretado la inconstitucionalidad de una parte del artículo 9° del Decreto 1278 de 2000, profirió la Resolución 4700 de 2004 en la que se fijaron las fechas del concurso, no obstante que la convocatoria se efectuó pese a que el Congreso de la República no había creado la Comisión Nacional del Servicio Civil ni había expedido su reglamento en los términos de la Ley 909 de 2004, incurriendo así en una vía de hecho. 2.3 Sostuvo que en la convocatoria no se señalaron cuáles recursos proceden contra ella ni el mecanismo a seguir para las reclamaciones que pudieran presentarse quebrantando el derecho al debido proceso. 2.4 Afirmó que luego de varios aplazamientos, fue citada a presentar el 16 de enero del año en curso la prueba escrita en la Universidad Cooperativa de Colombia y que al concurrir al sitio, se enteró de que no había sido cedido para el efecto, ni se dijo dónde debía presentarla, por lo cual, luego de esperar un tiempo prudencial optó por retirarse con la convicción de que se fijaría una nueva fecha para el examen. 2.5 Que en ejercicio del derecho de petición por intermedio de la Secretaría de Educación de Santander solicitó al ICFES que se le permitiera presentar la referida prueba y aún no ha recibido respuesta, lo que a su juicio quebranta dicho derecho de raigambre constitucional.
RESPUESTA DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER Señaló la titular de la Secretaría de Educación Departamental, que la convocatoria al concurso para ocupar cargos docentes en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto No 1993 de 20 de octubre de 2004, por lo que en su criterio no se quebrantaron los derechos invocados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este, con apoyo en una decisión de esa misma Sala contenida en el expediente de tutela 082/2005, negó por improcedente el amparo porque allí se consideró que tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el caso particular, de cuyo cumplimiento se pidió la suspensión o invalidación, la tutela resulta improcedente, pues los accionantes cuentan con las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía expedita para ello.
De otro lado señaló el Tribunal que en la sentencia citada se constató que según la Resolución 00075 de 2005, el Icfes ordenó una actuación administrativa tendiente a dar respuesta a los innumerables escritos presentados con la misma petición de la accionante que serían respondidos a través de FECODE, debiendo esperar entonces la actora, dicho pronunciamiento.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal con los mismos argumentos en que afincó la demanda de tutela. Precisó que la queja no la dirigió contra los actos administrativos que reglamentaron la convocatoria sino contra los funcionarios que se abrogaron la facultad de desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional quebrantando, así sus derechos y los de todos los concursantes.
CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta citar el fallo proferido por esta Sala el 9 de este mes y año, en el expediente 470012213000200500080-01, que en un caso similar al ahora planteado negó la acción de tutela promovida por Bertha Beatriz Vega de Ortiz contra los aquí demandados. Allí se dijo “ 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al presente caso, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación, pues además de lo expuesto, comparte la Corte el fallo del Tribunal que también denegó el amparo del derecho de petición, toda vez que no puede el juez constitucional asumir la competencia del ICFES para responder lo pedido por la actora, a quien ya se le dijo que la contestación a su solicitud sería comunicada a través de FECODE.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 E.V.P. EXP. 680012213000200500138-01