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T 6800122130002005-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00135-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por GLORIA ISABEL ORTIZ CARVAJAL frente al Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes - y el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que se inscribió en el concurso para docentes y directivos docentes convocado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo examen escrito debía realizarse el 16 de enero de 2005, día en que se acercó al sitio programado para ello, pero no pudo presentarlo debido a que no fue cedido el inmueble para el evento; agrega que posteriormente formuló al Icfes, con copia al citado ministerio, solicitud para que le permitieran presentar esa prueba, pedimento que no ha sido respondido; por el contrario, han publicado resultados de quienes sí pudieron presentarla en la ocasión programada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hubo pronunciamiento expreso de los accionados en relación con esta queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque tras consultar la página web del Icfes pudo constatar que según resolución 0075 de 2005 se ordenó una actuación administrativa con el propósito de dar respuesta conjunta a través de Fecode a los derechos de petición presentados, acorde con la sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la negación del derecho a presentar la prueba escrita constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. No obstante, en este caso, ha de advertirse que, cual lo corroboró el Tribunal (fol.25), para el momento del proferimiento del fallo atacado el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ya había dispuesto la actuación administrativa pertinente para dar respuesta conjunta a través de Fecode a los derechos de petición presentados por los participantes en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, a más de que ha continuado con el mismo, pues ha publicado los resultados de la prueba escrita y demás etapas de la convocatoria; es claro, entonces, que como sí hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, ya que ha cesado la omisión aducida en la demanda de amparo. 4.

La circunstancia de que la respuesta no satisfaga las expectativas de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5. En relación con los demás derechos invocados, ha de verse que por cuanto se trata de atacar un acto general, impersonal y abstracto, pues la convocatoria al aludido concurso no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00372-O1), 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01) y 10 de mayo de 2005 (exp. 6867922140002005-00058-01). 6. Por tanto, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00135-01