CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500132 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 680012213000200500132 Decídese la impugnación formulada por Alonso García Munive contra el fallo de 3 de marzo de 2005, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de la Protección Social, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y la Defensoría del Pueblo.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales de seguridad social e igualdad, el accionante solicita a través de los accionados incluirlo de manera inmediata, mientras tenga diez negocios de oficio, a la seguridad social y se le garantice la prestación de los servicios a cargo del estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo.
En caso de negarle la acción constitucional, solicita que lo exoneren de seguir atendiendo los negocios de oficio que lleva en exceso. 2. Expresa que accedió a atender hasta la presentación de la tutela más de 30 procesos de oficio ante las fiscalías locales de Barrancabermeja, seccionales y juzgados penales municipales y del circuito especializado, al notar que si prestaba sus servicios como abogado de oficio conforme al artículo 161 de la ley 446 de 1998, tenía derecho a su seguridad social, que comprende salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo; así mismo solicitó al Presidente de la República como representante legal del Estado Colombiano que le fuera aplicada esta disposición en todo su contenido, quien la remitió al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio del Interior y de Justicia; el primero dijo que la garantía en materia de seguridad social consagrada en el artículo 161 de la ley 446 de 1998 a los abogados de oficio, se hace operativa en la medida en que la persona pueda y esté afiliada al régimen contributivo del sistema general de seguridad social, si tiene la capacidad económica de asumir el pago de su cotización como trabajador independiente y si no puede cotizar el régimen subsidiado le asegura su cubrimiento, en materia de pensiones el citado artículo no se encuentra reglamentado.
El Ministerio del Interior y de Justicia respondió que ellos no eran competentes y lo envió a la Defensoria del Pueblo, que también adujo lo mismo, por ello considera que se le han violado los derechos fundamentales deprecados. 3. La Presidencia de la República dijo que el primer mandatario no representa ni legal ni judicialmente al Estado Colombiano. La Defensoría del Pueblo dijo que el servicio se presta a través de contratos de prestación de servicios profesionales, en desarrollo de los cuales los profesionales deben sufragar la totalidad de los gastos que ocasionen su afiliación a los sistemas de salud y pensiones.
El Ministerio del Interior y de Justicia expresa que no hay vulneración de derecho alguno en razón a que el accionante, en su condición de abogado de oficio, está sujeto a lo dispuesto para el efecto en las leyes 100 de 1993, la ley 797 de 2003 y sus normas reglamentarias. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estimó que la tutela es infundada porque no trajo con su demanda, o en cualquier momento, las certificaciones que indiquen que en efecto tiene el número de procesos que señala.
Tampoco indica las razones de hecho que lleven a la convicción de que su vida o su salud se hallen en verdadero riesgo, por la situación en que se encuentra. Por sí sola, la afirmación de carecer de seguridad social no amerita tutela. A más de lo anterior no indica si está afiliado como trabajador independiente a alguna EPS. Pero la razón toral que mueve a denegar la tutela está basada en la aplicación que hace de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 161 de la ley 446 de 1998, porque esta norma es atinente al sistema de seguridad social, sin embargo fue puesta en una ley de contenido procesal, cuya finalidad primordial no era otra que la de buscar la descongestión judicial en todos los niveles de la justicia, lo que resulta disonante en ese contexto. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo diciendo que no se explica cómo aplican una excepción de inconstitucionalidad al artículo que le da un derecho de igualdad después de haber realizado un trabajo y que ahora se encuentra recargado, así mismo tampoco lo exoneraron de la responsabilidad de atender tantos procesos de oficio. II. Consideraciones Según las respuestas dadas por las autoridades ante las cuales elevó su petición el accionante, el asunto pretendido ofrece los cuestionamientos que allí se observan, denotando ello que el asunto no está exento de polémicas dicen tales autoridades, en efecto, que: “los abogados litigantes descritos en el artículo 161 de la ley 446 de 1998, podrán ingresar al Sistema General de la Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo en salud, si poseen los ingresos para pertenecer a éste, al Régimen Subsidiado en Salud mediante subsidios totales o parciales, cuando cumplan los requisitos señalados por la ley y en especial los contemplados por los acuerdos 244, 253 y 267 del CNSSS, y se efectúe el proceso de priorización de potenciales beneficiarios de éste Régimen para sus dos modalidades ”, en lo que se pone al descubierto que no están actuando ellas arbitrariamente, sino que exponen sus razones interpretativas en el tema.
Significa todo que el análisis pertinente de la situación requiere el escenario propio de los jueces naturales, más allá del reducido ámbito de la tutela, por lo que habría de confirmarse el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE