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T 6800122130002005-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00105-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BEATRIZ BOHÓRQUEZ RUEDA contra el fallo de 28 de Febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela implorada por CARLOS PRADA REY frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que el despacho accionado al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2004 (fol. 7) dentro de la ejecución por cuotas alimentarias incoada por la impugnante, en representación de las menores Ana Laura Prada Bohórquez y María Paula Prada Bohórquez, incurrió en vía de hecho, pues en forma arbitraria modificó la cuantía de la obligación mensual por ese concepto, dado que desconoció lo estipulado por los cónyuges en el interior del proceso de divorcio por mutuo acuerdo, homologado en sentencia de 8 de febrero de 2001 (fol. 1) y determinó que, aparte del monto convenido, tenía que asumir el 50% de la educación de las alimentistas; además, para establecer el aumento de la obligación tomó como base el incremento del salario mínimo, cuando lo pactado era el índice de precios al consumidor; agrega que en auto de 8 de febrero último (fol. 15) negó la solicitud que formuló para que corrigiera ese yerro aritmético.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió al Tribunal el original de la pertinente actuación y dijo que la misma se ciñó a la ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado, bajo el argumento de que la funcionaria accionada incurrió en vía de hecho al desconocer el tenor literal de la obligación alimentaria demandada. LA IMPUGNACIÓN Beatriz Bohórquez Rueda manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que lo que debe haber es una aclaración del fallo del Juzgado para establecer de manera precisa los pagos que mes a mes y año a año debió hacer el ejecutado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento, encuentra la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, habida consideración que, cual lo corroboró el Tribunal (fols. 36 y 37), al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2004 (fol. 7) desconoció en forma arbitraria y caprichosa el tenor y los alcances de la obligación alimentaria a cargo del promotor de la acción de tutela, a tal punto que dejó de ver que en el monto acordado ya estaba incluido, entre otros conceptos, el atinente a los gastos de educación; aparte de ello, el parámetro igualmente estipulado por los progenitores de las alimentistas para el incremento de la cuantía de la prestación fue el índice de precios al consumidor y no el del aumento del salario mínimo, como autoritariamente lo dispuso la jueza. 3.

Por consiguiente, las especiales circunstancias del caso habilitan al Juez Constitucional para intervenir a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, puesto que la interpretación que hizo la accionada de los medios de convicción aducidos resulta contraria a la razón, caprichosa y arbitraria, es decir, constitutiva del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. 4.

Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió el despacho accionado y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. Por consiguiente, no puede recibir acogida la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2005-00105-01