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T 6800122130002005-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 68001-22-13-000-2005-00104-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 24 de febrero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ PEÑA frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el ICFES.

ANTECEDENTES La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al principio de confianza legítima, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Es docente al servicio de la Educación del municipio accionado, quien ostenta título de educación preescolar y promoción de la familia y no se le notificó que el cargo que su cargo es motivo de concurso de conformidad con la Resolución 16.187 de 2004.

B. Cuando accedió al Servicio Público Estatal cumplía con los requisitos legales para el desempeño del cargo. C. El Gobierno Nacional a través de los Decretos 3238, 3755 y 4235 de 2004 reglamentó de manera general el concurso de méritos para docentes, sin tener en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad a que se contrae la sentencia C-1169 de 2004.

D. Las accionadas incurrieron además, en múltiples irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, citar a dos grupos para presentar el examen unos en horas de la mañana y a otros en la tarde, vulnerando el derecho a la igualdad a quienes, les correspondió hacerlo por la mañana, porque los de la tarde conocieron de antemano el método del examen y las preguntas y las respuestas de la prueba; además, durante la práctica de la prueba, se presentaron serias anormalidades, de público conocimiento que le impidieron presentar la prueba, y porque no se cumplió con la publicación de admitidos a las pruebas.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por los intervinientes, declaró improcedente la tutela de conformidad con el artículo 6°, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACION Reiteró los argumentos que expuso en su escrito de la querella tutelar. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada y lo expuesto por las entidades querelladas, se pone en evidencia innegable la improcedencia del derecho de amparo, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, si se tiene en cuenta que la convocatoria cuestionada no se dirige a determinadas personas en particular.

En esas condiciones se impone colegir que las apreciaciones de la querellante relacionadas con el manejo de la situación administrativa del concurso de mérito para docentes, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.

T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.

Const., sent. T871/99). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00104-01