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T 6800122130002005-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2005 00087 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por NOHORA GARCÍA FLOREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el DEPARTAMENTO DEL SANTANDER.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.

Expuso que se desempeña como docente en el Departamento del Santander y que se encuentra escalafonada a nivel nacional docente desde de 1983, en la categoría número ocho. 3. Que en la fecha en que fue vinculada en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 16184 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo de docente que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.

Que los accionados, conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos de docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04 -, efectuaron la convocatoria, inscribieron a los posibles concursantes y practicaran las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 5.

Que a ella le correspondió el turno de la mañana, con grave violación de su derecho a la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordenara a las entidades accionadas “suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, con sustento en el num. 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está llamada al fracaso, por cuanto solicita “ que se inaplique decretos y resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación Nacional y por el Gobernador de Santander ” que son de carácter general, impersonal y abstracto, “que no son dable de atacar por esta vía, pues contra ellos no tiene cabida la acción de tutela.

Agregó que no es la tutela el medio judicial idóneo para obtener la suspensión del proceso de selección o en subsidio la invalidez de la actuación, ya que la accionante cuenta con la acción de nulidad de los actos administrativos reglamentarios del concurso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además puede incoar la acción de restablecimiento del derecho, e incluso solicitar la suspensión provisional del acto censurado, sí considera que la legalidad del acto es de tal gravedad que afecte ostensiblemente sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con sustento en que esta no es una reclamación contra los decretos y resoluciones, sino contra los funcionarios que intencionalmente se abrogan el derecho, pasando por encima la jurisprudencia de la Corte y violentar el derecho de todos los concursantes; insiste en que se le vulnera el derecho a la igualdad por cuanto al enterarse que otras personal, sí presentaron la prueba escrita, mientras que por la falta de comunicación quedo excluida del examen.

CONSIDERACIONES Insistentemente ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala, al decidir acciones similares a la que se tiene a la vista que, “ Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial ”.

(ver entre otras, sents T – 0057 del 27 de abril de 2005, T – 00029-01 del 11 de febrero de 2004, T – 00372 del 4 de febrero de 2004). En consecuencia, puesto que en este caso la accionante agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones que le endilga al Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Santander en la convocatoria al aludido concurso de méritos; amén que dentro de ellas el interesado puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que la actora no ha sido desvinculada del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha precisado la Sala, “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.

No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.

No. 2005 00087-01