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T 6800122130002005-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00058-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por ORLANDO ACOSTA GALVIS frente al Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - Icfes - y el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, puesto que aunque es docente del ente territorial accionado desde 1997, incluido en el escalafón nacional en la categoría 9, el Ministerio de Educación convocó a concurso el cargo que venía desempeñando, sin notificárselo previamente; añade que no le pueden aplicar la ley 715 de 2001 y el decreto 1278 de 2002, normas que reglamentan el actual concurso docente, por cuanto se vinculó y escalafonó antes de la expedición esas disposiciones; aparte de ello, dicha convocatoria no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deberían sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El departamento de Santander arguyó que actuó dentro de los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional. Los demás entes accionados no hicieron manifestación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, puesto que los actos cuestionados son de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no tiene cabida la acción de tutela, máxime si el accionante no está sufriendo perjuicio irremediable, ya que ejerce el cargo de docente en el Municipio de Socorro.

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Como quiera que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, por cuanto la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En consecuencia, puesto que en este caso el sedicente agraviado dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por los diversos vicios y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional, del Icfes y del departamento de Santander de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es posible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 CJVC. Exp. 6800122130002005-00058-01