Micelio
T 6800122130002005-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500047-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Leonardo Guerrero Gamboa, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, y el Municipio de Floridablanca (Santander).

ANTECEDENTES 1.- Leonardo Guerrero Gamboa promovió el amparo constitucional como mecanismo transitorio para que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de la confianza legítima, presuntamente conculcados por el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Floridablanca (Santander).

Pidió que en sede constitucional se ordenara a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año dictada por el Ministerio de Educación, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por las irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial y que en subsidio, se invalidase todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria al referido concurso. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de constitucionalidad se compendian así: 2.1 Adujo el accionante, docente provisional al servicio del Departamento de Santander, que el cargo que desempeñaba fue convocado a concurso sin que se le hubiere notificado este hecho. 2.2 Señaló el actor que los accionados le aplicaron retroactivamente el Decreto 1278 de 2002, atentando contra sus derechos, pues fue vinculado y escalafonado antes de la expedición de la ley 715 de 2001 y del Decreto 1278 de 2002, normas que reglamentaron el concurso docente. 2.3 Indicó que como el Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria, ni ha establecido el reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en dicha convocatoria no se determinaron los recursos, incurriendo así en una clara violación del debido proceso, pues se hizo imposible agotar la vía gubernativa. 2.4 Agregó que los accionados conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos, convocaron al mismo, incurriendo en múltiples irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, pues citaron para presentar el examen a unos grupos en horas de la mañana y a otros en la tarde, vulnerando el derecho a la igualdad a quienes como a él les correspondió el turno de la tarde pues varios de los aspirantes “conocieron de antemano el método del examen y las preguntas y respuestas de la prueba”.

(Fl.4). RESPUESTA DEL MUNICIPIO La apoderada judicial de la Alcaldía de Floridablanca se opuso a la concesión del amparo por considerar, en síntesis, que la gobernación no quebrantó derecho alguno al accionante toda vez que el concurso de méritos y su convocatoria se ciñó a los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 de 2004 dictada por el Ministerio de Educación Nacional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó el amparo solicitado porque consideró que no existe la obligación legal de notificar a quien ocupa un cargo en provisionalidad, la apertura de un concurso de méritos para proveerlo en propiedad. Que el actor participó en dicho concurso con iguales prerrogativas que los demás inscritos y si no se señalaron recursos en caso de reclamo de los participantes contra la convocatoria, tal silencio lo suplen las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.

Agregó el Tribunal que tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los decretos de convocatoria al concurso, de cuyo cumplimiento se pidió la suspensión y/o invalidación, la tutela resulta improcedente, pues la actora cuenta con las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía expedita para ello.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que la presente acción no la dirigió contra los actos administrativos que señaló el Tribunal, sino contra los funcionarios “ que intencionalmente se abrogan el derecho a pasar por encima de la jurisprudencia de la Corte y a violentar el derecho de todos los concursantes a conocer, antes de su aplicación, todas las reglas que rigen el proceso.”.

CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta citar el fallo proferido por esta Sala el 9 de este mes y año, en el expediente 470012213000200500080-01, que en un caso similar al ahora planteado negó la acción de tutela promovida por Bertha Beatriz Vega de Ortiz contra los aquí demandados. Allí se dijo “ 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al presente caso, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 E.V.P. EXP. 680012213000200500047-01