SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00036-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por VILMA ROSARIO REYES BENAVIDES frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Trece Civil Municipal de ese lugar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida consideración que dentro del adelantamiento de la ejecución 1531 de 1998 incoada en contra suya en el despacho accionado en las sentencias de primera y segunda instancia omitieron los jueces pronunciarse en torno al fenómeno de la caducidad, pese a haberlo solicitado frente a cada uno de ellos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez de Circuito dijo que la caducidad no fue propuesta como excepción sino como tema de un alegato de conclusión; y que la juiciosa motivación de la sentencia tornó lejana la incursión en vía de hecho. El Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga, adujo que el hecho de haberse incluido por la accionante en el alegato de conclusión tal caducidad, no genera la incorporación de una nueva excepción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar frente al fenómeno de la caducidad que " el silencio de los jueces naturales no hace más que gritar que tal fenómeno no ocurrió"; y que no se vislumbraba que los accionados hubieran incurrido en vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que " el silencio de los jueces" no es forma de fallar las peticiones expresas de la defensa, máxime si la caducidad no requiere alegarla necesariamente como excepción. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De la premisa consignada en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, habida consideración que la omisión atribuida por esta vía a los funcionarios accionados, no luce, a simple vista, existente, irrazonable, arbitraria ni constitutiva del yerro fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional extraordinaria pretendida, pues, amén de que evidentemente el tema de la caducidad no fue planteado como excepción en las oportunidades claras y precisas determinadas por el legislador, así no fuera indispensable hacerlo en esos momentos, tampoco surge, ab initio, nítida la necesidad de pronunciamiento por los juzgadores de instancia en torno al citado fenómeno, como quiera que si el artículo 150 de la ley 142 de 1994, en que se apoyó la súplica de última hora de la ejecutada aquí accionante, se refiere es a bienes y servicios públicos que no podrán cobrar las empresas prestadoras de los mismos al cabo de cinco meses de haber entregado las respectivas facturas, no se insinuaba su configuración en la controversia judicial decidida por los accionados, teniendo en cuenta que esa alegación fue formulada de manera escueta, sin concretar cuáles eran los periodos de facturación presuntamente mal incorporados, así como la época de entrega de las facturas y menos el momento del vencimiento del referido plazo de cinco meses que prevé la aludida disposición. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación y determinación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, ni a exigirle el pronunciamiento sobre aspectos que no forman parte de la controversia judicial, máxime si su actuación no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto el presunto error de hecho que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue probado, deviene que los pronunciamientos de los jueces accionados son respetables y atendibles por el juez constitucional. 5. Por lo mismo, es improcedente la solicitud de amparo, de donde emerge el acierto del Tribunal al denegarla.
No prospera, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 680012213000-2005-00036-01