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T 6800122130002005-00028-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 68001-22-13-000-2005-00028-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de febrero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que resolvió la solicitud de tutela elevada por DEISY ALDANA PAEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO GRANAHORRAR, trámite al cual se vinculó a Carlos Julio Mejía Mantilla y a Pedro Carrillo Sandoval.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, el acceso a la justicia y a la protección de su familia, fincada en los relatos que la Sala, en lo toral, compendia de la siguiente manera: A. Adquirió, junto con su esposo Carlos Julio Mejía Mantilla, una obligación en cuantía de $15’500.000 con la entidad financiera accionada con el fin de adquirir su vivienda, la cual no le fue posible pagar en su totalidad.

B. Por razón de la mora en que incurrieron, el banco acusado demandó solo al señor MEJIA MANTILLA en proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el despacho judicial accionado, en el que se remató el inmueble que dieron en garantía de la satisfacción de la obligación. C. Estimó que si esa entidad la hubiera incluido como demandada, así también hubiera podido hacer valer sus derechos por ser socia conyugal y por la firma de los documentos que respaldaron el préstamo; de todas maneras, precisó que el Juzgado del Circuito debió citarla al proceso como lo previene el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

D. Advirtió que el mencionado banco les hizo firmar otro pagaré, que acumuló mediante demanda a ese proceso. E. Sostiene que no se dio cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ni a las sentencias que sobre el particular ha emitido la Corte Constitucional, razón por la cual no se dio por terminado el proceso. 2. Pidió, en consecuencia, declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el memorado proceso, a partir del auto mandamiento de pago y disponer la suspensión de la adjudicación del inmueble.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior después de referir a la controversia planteada en esta sede de tutela, denegó la protección tras considerar que al no aparecer la accionante como propietaria del inmueble hipotecado, no tenía porqué ser vinculada a la memorada controversia judicial, de suerte que ninguno de los accionados le vulneró sus derechos.

LA IMPUGNACION Tanto la accionante como el vinculado señor Mejía Mantilla, impugnaron el fallo que emitió el Tribunal; sobre el particular adujeron que tienen derecho sobre el inmueble en un 50% cada uno y que fueron objeto de engaño por parte del banco accionado. E insisten en la aplicación de las sentencias que ha emitido la Corte Constitucional y particularmente la T-701 de 2004; además la accionante recalca la violación a su debido proceso en el entendido que no fue citada al aludido proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En breve advierte la Corte la improsperidad de la tutela incoada, pues analizados los reproches que materializó el documento que dio origen al trámite, se infiere que la accionante la instauró a nombre propio, en pos de proteger las prerrogativas otrora señaladas, cuya vulneración predicó del banco que instauró el proceso hipotecario y del Juzgado que agotó las etapas del mismo, perspectiva a partir de la que se comprueba el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, aquélla, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tal funcionario, el referido mecanismo constitucional.

Y ello, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró el BANCO GRANAHORRAR en contra de CARLOS JULIO MEJÍA MANTILLA, frente al cual se tramitó y se sentenció y, no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a la accionante, por la evidente razón derivada del artículo 554 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en asuntos de esta naturaleza “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble ”, titularidad de la que no goza la petente, pero sí el señor Carlos Julio.

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, en lo que toca con los acotados y precisos tópicos por los que se accionó, eso es, por los puntuales reproches plasmados en la demanda tutelar, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo ejecutado, por la persona que ostentó esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la inspección judicial verificada por el Tribunal.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (inc. 2 ib ), lo cierto es que nada se dijo al respecto, pese a que la querellante en su escrito de tutela manifestó obrar como “esposa de CARLOS JULIO MEJIA MANTILLA” (fol. 61, cuad. 1), tanto más cuando el propio Mejía Mantilla concurrió a este asunto sin manifestar nada sobre el particular (fols. 80 y 81, cuad. 1). 3.

Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. 2005-00028-01