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T 6800122130002005-00020-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 68001-22-13-000-2005-00020-01 Se decide sobre la impugnación formulada respecto de la sentencia pronunciada el pasado 8 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar la acción de tutela promovida por NANCY CECILIA SERRANO BORJA contra la Sala Administrativa DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la interesada protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo basilar, se compendian, así: A. Participó y fue admitido en el concurso que programó la acusada mediante los Acuerdos 1549 y 1550 de 2002, para la especialidad de Juez Civil Municipal y Juez Promiscuo Municipal.

B. Pese a que obtuvo un resultado superior a 800 puntos, no se le llamó al curso–concurso para esas disciplinas, “pues no alcanzaron los cupos destinados para ello” (fol. 17, cuad. 1), lo que, a su juicio, le vulnera los derechos fundamentales aludidos 2. Que en ese contexto se le debe ordenar a la entidad accionada que expida el acto administrativo que permita su reintegro al concurso, con la adopción de las necesarias medidas para la nivelación en condiciones de igualdad con los demás participantes.

EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de aludir a las características de la acción instaurada, el Tribunal Superior sentenció la improcedencia de lo reclamado porque, en suma, se critica lo dispuesto en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que está excluido del enunciado amparo. LA IMPUGNACION Además de insistir en sus argumentos del escrito tutelar y sobre la base de aceptar que existe otra vía para el restablecimiento de sus derechos, la querellante puntualizó que la eliminación del concurso no tiene ese carácter subsidiario, con lo que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

Aquí desde el umbral se detecta la no prosperidad de lo pretendido por el querellante, dado que la temática que planteó termina en el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La conclusión anterior se apuntala en que, como se dejó visto, el cargo presentado alude a lo resuelto por la acusada a través del criticado acuerdo, lo que pone a descubierto que de ese especial debate no puede ocuparse el Juez de tutela, merced a esa actividad con independencia de su viabilidad y resultado es propia de los Jueces competentes, acorde con lo reglado por el Código Contencioso Administrativo.

Dicho de otra manera, el escenario constitucional, como regla general, no puede involucrarse en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

De suerte que teniendo previsto el ordenamiento jurídico patrio, una herramienta distinta para debatir el quebranto acusado, deviene la obligatoriedad de resolver el punto en la forma indicada, ya que de otra manera se desnaturalizaría su carácter excepcional, lo que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Téngase presente que para debatir la juridicidad de las decisiones de la administración, “ quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). La Corte, en fallo que ha tenido oportunidad de reiterar, al desatar una controversia que guarda semejanza con la de ahora, señaló que “ a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 de 2002, mediante el cual la Sala accionada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.” “2.

Luego si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada.” (cfme. sent. del 19 de octubre de 2004, exp. 000203-01). 3.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia materia de apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00020-01