CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-03-05 Ref: Exp.
No. T-6800122130002005-00014-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HUGO IGNACIO ORTIZ CAMACHO, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien actúa en su condición de representante legal de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Ltda. “COOPVIGSAN”, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se deje sin efecto el numeral tercero del auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en contra de su representada, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, “ respecto al desglose de los documentos a favor del ejecutante, porque sí existe terminación del proceso” aquéllos le pertenecen a la Cooperativa, “ con las constancias de haber pagado totalmente”; o, en subsidio, “ se mantengan los efectos de la cosa juzgada, es decir se cumplan los ordenamientos de la sentencia”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Ortíz, que luego de haberse proferido sentencia en el proceso mencionado, la parte demandante solicitó su terminación, a lo cual accedió el despacho accionado mediante auto del 24 de noviembre de 2004, proveído que contradice la aludida sentencia, porque si se dispuso la terminación del proceso el demandado no puede obtener que se le entreguen los documentos aducidos como título ejecutivo con la constancia de no pago, “ porque las instancias no se pueden pretermitir, ni el derecho se puede arrebatar”.
En suma sostiene el actor, que se incurrió en vía de hecho porque se desconoció la cosa juzgada, el imperio de la ley, los criterios de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; amén de lo dispuesto en los artículos 117 numeral 1º, 331, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, porque el proceso sólo puede culminar con el pago y, consecuentemente, el desglose y entrega de los documentos presentados como títulos ejecutivos, debe hacerse al demandado, con las constancias previstas en la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de señalarle al actor que no se había desconocido el instituto de la cosa juzgada, pues la terminación del proceso tuvo su fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C 955 de 2000, amén de que no procedía la entrega de los documentos a la parte ejecutada porque no se estaba en presencia del evento previsto en el numeral 3º del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, sino en el del numeral 1º literal C del mismo precepto; el Tribunal señaló que el amparo solicitado resultaba improcedente porque el proveído que dispuso la terminación del proceso era susceptible de impugnarse por parte de la entidad demandada a través de los recursos de reposición y de apelación, “ instrumentos de defensa que estuvieron al alcance de la misma entidad y no los utilizó”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en solicitar el amparo básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, pues, a su juicio, el Tribunal no estudio la situación de hecho. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que el a quo acertó en su decisión, pues además de las razones señaladas por él para denegar el amparo, las cuales la Corte prohíja, lo cierto es que la solicitud que concita su atención no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto de 24 de noviembre de 2004 (fl. 6, c.1), que dispuso la terminación del proceso, amén del desglose de los documentos allegados con la demanda como títulos de ejecución y su entrega a la parte demandante “ con la constancia de haber cancelado solamente las cuotas en mora”; la accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales no hizo uso.
De modo que, si la COOPVIGSAN LTDA. no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues éste fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 348 y 351, numeral 7º del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 6800122130002005-00014-01