CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500009 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 680012213000200500009 Decídese la impugnación formulada por Eduardo Rodríguez González contra el fallo de 31 de enero de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad y el Banco Popular.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de igualdad, debido proceso y vivienda digna, el accionante solicita revocar la sentencia de 4 de julio de 2002 proferida por el juzgado accionado, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de ella, y que se haga la devolución de los valores descontados de su pensión de invalidez del Instituto del Seguro Social, dentro del ejecutivo mixto que en su contra y de Bárbara Meza Quintero adelanta el Banco Popular S. A. 2.
Expresa que en la demanda no aparece el pagaré suscrito cuando inició el crédito y fueron demandados por un mayor valor al pactado inicialmente que fue por $30.000.000,oo y sin embargo la demanda fue admitida y no tuvo en cuenta esta violación de la ley; tampoco que el pagaré No. 483-20-00025-9 fue pactado el día 26 de abril de 1999 por valor de $2.641.037,oo y el demandante los convirtió en UVR, violando lo establecido en el artículo 41 de la ley 546 de 1999; no se aplicó el artículo 19 de la ley marco de vivienda, ley 546 de 1999 que expresa que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial; la notificación a la demandada Bárbara Meza Quintero no se efectuó acorde con lo establecido en el artículo 320 del C. de P.C.; se levantó el embargo de la pensión de invalidez pero no se le ha reintegrado el valor total de las sumas embargadas como se ordenó en auto de 27 de julio de 2004. 3.
El juzgado accionado dijo que el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular contra el accionante y Bárbara Meza Quintero se ha adelantado conforme a la ley; de otro lado mediante auto de 27 de julio de 2004 se levantó la medida cautelar decretada sobre la pensión y los dineros que se encontraban a órdenes del juzgado por este concepto le fueron entregados al demandado. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, dijo que de acuerdo a lo constado en la diligencia de inspección judicial es evidente que el señor Eduardo Rodríguez González una vez notificado personalmente del mandamiento de pago no ejerció su defensa proponiendo excepciones de mérito, ni tampoco hizo uso del derecho que tenía de elaborar la liquidación del crédito tal como lo dispone el numeral 4º del art. 521 del C. de P.C. Igualmente su esposa Bárbara Meza fue notificada personalmente y guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda.
La solicitud de amparo es improcedente pues los deudores han tenido a su disposición los mecanismos de ley para su defensa y la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual pueden acudir las partes cuando las decisiones no son de su agrado. 5. Expresó su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.
II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el petente dejó pasar las oportunidades brindadas por el ordenamiento jurídico para proponer ante el juez natural del proceso la inconformidad que hoy expresa por vía de tutela, en relación con el monto de la obligación demandada, la conversión del pagaré en pesos a UVR, sobre la cláusula aceleratoria, la indebida notificación de la otra demandada y la devolución de la totalidad de los descuentos de las mesadas pensionales originadas en el desembargo ordenado por el accionado; ello se evidencia porque a pesar de las presuntas inconsistencias procesales, no propuso ningún medio exceptivo, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE