Micelio
T 6800122130002005-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 68001-22-13-000-2005-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Raúl Reyes Ortiz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES I. El accionante denuncia el quebranto de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la función pública; solicita que se ordene a la accionada que produzca el acto administrativo que permita su reintegro al curso – concurso, y que disponga lo necesario para nivelarlo en condiciones de igualdad con los demás participantes que fueron convocados desde el inicio del mismo.

II. Manifestó que dentro del concurso de méritos convocado por la sala accionada mediante Acuerdos 1594 y 1550 de 2002, para proveer cargos de jueces y magistrados de la república en el cual participó, pese a haber superado el examen de conocimientos para los cargos de juez civil municipal 813.96, promiscuo municipal 801.96 y de familia con 809.12 puntos, no fue convocado al curso - concurso previsto para poder optar a estos cargos, porque el Consejo contrariando el artículo 168 de la ley 270 de 1996 le dio carácter eliminatorio a la entrevista, la experiencia adicional, la capacitación y las publicaciones, las que técnicamente no son pruebas objetivas, pues la ley sólo le da ese carácter a la prueba de conocimientos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La accionada se opuso a la acción, manifestando que el Acuerdo 1549 de 2002 mediante el cual se convocó el concurso de méritos goza de presunción legal y sólo se puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa; y porque el concursante no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa contra la resolución 1751 de 7 de mayo de 2004, publicada en la página web de la rama judicial y en diferentes dependencias de la misma, mediante fijación de los listados de los participantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo estimó que el actor debió hacer uso de los recursos que por vía gubernativa tuvo contra la resolución que lo excluyó del período capacitatorio del concurso; además contra los citados Acuerdos cabe iniciar las acciones contenciosas administrativas para obtener su nulidad; y en fin, porque el acto administrativo combatido es de carácter general, impersonal y abstracto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna reiterando su argumentación inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa. 2.

En caso semejante dijo esta Corporación lo siguiente: “ prima facie observa la Sala que la acción de tutela no procede con el propósito de revivir la oportunidad que la sedicente agraviada tuvo de impugnar por vía gubernativa los resultados desfavorables de la fase I de la etapa de selección del concurso, ni para atacar el mandato convocatorio, dado que para ello dispuso de las acciones contencioso administrativas, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, para así quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.

(Sentencia de 24 de noviembre de 2004 exp. 00256-01). 3. De igual manera ha dicho la Corporación: “( ) a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 de 2002, mediante el cual la Sala accionada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.’ ‘Luego si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.

(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01). 4. En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2005-00007-01