CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: 68001-22-13-000-2005-00003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 25 de enero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA LIGIA SARMIENTO GUALDRON contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, Dirección de la Policlínica Regional del Oriente.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de sus derechos a la salud en conexidad con el de la vida, supuestamente violado por la entidad acusada, con base en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga decretó el 25 de junio de 2004 el divorcio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído por la accionante con John Fabio Marín Larrondo, con sus medidas consecuenciales, decisión complementada el 14 de octubre siguiente.
B. En el mes de octubre de 2004 se presentó la querellante ante la Policlínica accionada con el fin de que se le practicaran unas cirugías programadas con anterioridad al decreto de divorcio, servicio que no se le prestó esa entidad por haber perdido la calidad de cónyuge del afiliado, dado el decreto de divorcio mencionado. C. Estimó la accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales en el entendido que para la fecha en que se presentó a la Policlínica acusada aun no se encontraba en firme la sentencia de divorcio y las cirugías programadas lo fueron con anterioridad a ese fallo. 2.
Pidió, en consecuencia, protección tutelar para que le ordene a la entidad querellada la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiere, entre ellos las cirugías que se encuentran programadas. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior para negar el derecho de amparo, puntualizó que si bien es cierto la sentencia de divorcio se encuentra apelada, también lo es que “la controversia traída ante el superior no versa sobre el divorcio mismo, con lo cual ese aspecto de la sentencia se halla en firme, sino sobre aspectos secundarios como que la causal debe ser la ‘voluntad’ de los cónyuges, o sobre aspectos consecuenciales, como la custodia y los alimentos” (fol. 104, cuad. 1); y a renglón seguido destacó que de todas maneras la accionante “Para solucionar su situación no le queda alternativa diferente a la de afiliarse a una EPS, que no le puede reclamar preexistencia alguna y estará en la obligación incondicional de atender sus necesidades de salud hacia el futuro, ahora que ha quedado sin su relación de pareja” (fol. 105 ib ).
LA IMPUGNACION La accionante cuestionó el fallo de tutela sobre el supuesto que sus cirugías se ordenaron con anterioridad al decreto de divorcio y que el hecho de no haberse surtido los procedimientos del caso en su oportunidad, fue por causas ajenas a su voluntad. CONSIDERACIONES 1. Empieza la Corte por recordar que el amparo constitucional de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta Política y ampliamente desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, ha sido establecido como una forma especialísima de protección inmediata, circunscrita, por regla general, a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida.
De otro lado, habrá de resaltarse que los derechos de salud y seguridad social -se parte de esta premisa- no son susceptibles de amparo al carecer del carácter de fundamental. Aunque por vía de excepción, con relación a ellos cabe la tutela, cuando su vulneración redunde en trasgresión de un derecho fundamental, pero sin que ello traduzca que su protección deba concederse por la mera presencia de la circunstancia referida, ya que para hacer efectivos estos derechos es necesario acudir a las entidades y procedimientos que, de manera pormenorizada, establece el sistema general de seguridad social en salud, regulado en primer lugar por la Ley 100 de 1993, a partir de su artículo 152.
Es así como, de conformidad con la normatividad en comento, ‘grosso modo’ puede decirse que para garantizar el derecho a la salud y seguridad social a todos los colombianos, cual corresponde a una de las preocupaciones prioritarias del constituyente de 1991, la Ley 100, artículo 201, estableció que “en el sistema general de seguridad social en salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidio en salud, con vinculaciones mediante el fondo de seguridad social y garantías”.
En armonía con lo anterior, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que “Así, la prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49).
La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental.
Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal” (sents. C-177 y T-451 de 1998). 2. En el caso concreto se tiene que la accionante, ciertamente perdió su calidad de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debido a la desafiliación que se produjo a raíz de la sentencia de divorcio ameritada, que como lo indicó el Tribunal Superior, ese punto causó ejecutoria al no haber sido objeto de apelación alguna, consideración que encuentra apoyo en el artículo 354 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce que al no haber sido apelada la decisión relativa al divorcio, ésta se cumple, siendo evidente que no se dan los casos de la excepciones que trae esa misma norma procesal.
En este orden de ideas, entonces, se colige que como el punto inherente al decreto de divorcio y, la consecuente cesación de efectos civiles del matrimonio católico, causó ejecutoria el mismo día de la audiencia celebrada el 25 de junio pasado, el derecho al servicio de salud para la, que fue, cónyuge del afiliado Capitán Laharrondo, se extinguió de conformidad con la reglamentación que recoge el Decreto 1795 de 2000, conforme lo precisó la entidad accionada.
De esta manera cumple insistir que, ante la referida desafiliación por causa del decreto de divorcio, cesó para la entidad querellada la obligación de atender al accionante; ésta, con miras a procurar la eficaz protección de su derecho a la salud, cuenta con la posibilidad de acceder al Sistema de Seguridad Social y, si carece de los recursos económicos necesarios, de acudir a su Régimen Subsidiado, lo cual armoniza con la motivación dispensada por el Tribunal Superior. 4.
Se confirmará en consecuencia la sentencia impugnada. Como es de rigor, se dispondrá la remisión del expediente a la autoridad encargada de decidir sobre la revisión de esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00003-01