CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 68001-22-13-000-2005-00002-01 Correspondería a la Sala desatar la impugnación propuesta de cara a la sentencia proferida el pasado 20 de enero en el trámite de la acción de tutela que promovió ROSA MARIA GELVES contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Aunque ese Tribunal Superior hizo extensivo el amparo constitucional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, adviértese que en punto tocante con este funcionario nada concreto se expuso en el relato fáctico, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar. En efecto, el escrito de la acción de tutela se presenta preciso en cuanto a identificar la autoridad que se dice infractora del derecho fundamental del accionante, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, por razón de las decisiones que tomó en el interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que Conavi le promovió a Yaneth Patricia Martínez Gelves, al no admitir su intervención como representante de ésta, su hija.
Por manera que si ninguna acusación concreta materializó la querellante en torno a aquél Juzgado de Circuito, ni éste adoptó decisión alguna respecto de la negativa del Juzgado Municipal a admitir la intervención de la accionante a ese proceso ejecutivo, no resulta procedente, en puridad, enlazarlo a ese trámite. Con otras palabras, sin protesta clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentra comprometido, en la órbita que describe el libelo impetrado, aflora paladino que su vinculación, entonces, se revela infundada. 2.
Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1.382 de 2000, "los hechos descritos en la solicitud de tutela" son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se vincule a un demandado, como se hizo en este caso, para que de esa manera se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.
De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. 3.
En tales condiciones, como los hechos del escrito tutelar, involucran solamente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, se tiene que el Tribunal Superior acotado, que conoció de la primera instancia, desde la perspectiva constitucional, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 1° de ese Decreto 1382 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, al “respectivo superior funcional del accionado”, que para el caso resulta ser el Juez Civil del Circuito de esa ciudad. 4.
Situación de ese abolengo apareja el motivo de nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrario al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
Como colorario, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual esa Corporación avocó el conocimiento del derecho de amparo, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado del Circuito que ya conoció del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1º.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por ROSA MARIA GELVES, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de enero último mediante cual avocó el conocimiento de la misma, inclusive. 2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese. 3º.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a los intervinientes en la tutela, mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 2 C.I.J.J. 2005-00002-01