SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002004-00337-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por XIOMARA ZÚÑIGA GARCÍA frente a la Dirección de Prestaciones Sociales, Sección de Pensionados, del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que, sin motivo ni sustento legal, el ente accionado suspendió el pago de la pensión de sobreviviente que le venía haciendo como beneficiaria de la que era titular su progenitor Reynaldo Zúñiga Uribe, ex soldado discapacitado del Ejército Nacional, quien falleció el 12 de abril de 1998, por lo que hasta el mes de septiembre de 2004 recibió la respectiva mesada; agrega que, pese a ser mayor de edad, por estar estudiando tiene derecho a seguir percibiendo esa prestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la decisión atacada se produjo con base en lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 1305 de 1975, según el cual al cumplir la accionante la mayoría de edad, dejó de ser beneficiaria de la prestación que venía pagándole como hija del causante titular de la pensión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la situación planteada por la presunta agraviada es diferente a la prevista legalmente para los hijos de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; y que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se dilucide si tiene el derecho invocado.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que del proceso contencioso administrativo insinuado por el Tribunal no surgiría una solución adecuada y oportuna a sus necesidades inaplazables. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que la accionante dispone de acciones contencioso administrativas con asidero en las cuales puede concurrir ante la jurisdicción a impugnar el acto proferido por el ente accionado que suspendió el pago de la pensión de sobreviviente que venía devengando, con la posibilidad de obtener el consecuente restablecimiento de sus derechos prestacionales, máxime si se tiene en cuenta que en el adelantamiento de ese litigio es factible solicitar la suspensión provisional de aquella determinación, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.
De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello.
Por lo mismo, tampoco tiene cabida con apoyo en la simple suposición de la tardanza en que podría incurrir el juez natural, pues como ya se vio, el acceso a la medida cautelar mencionada, hace idóneo ese medio judicial de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados. 3. Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor de la accionante, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
En consecuencia, no procede la acción de tutela deprecada, por lo que fue atinada la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00337-01