CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400333 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 680012213000200400333 Decídese la impugnación formulada por Alejandrina Nieves Velasco contra el fallo de 2 de diciembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 10 civil municipal y 3º civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la accionante solicita declarar la nulidad del proceso a partir de la diligencia de remate y en consecuencia la suspensión de la entrega del inmueble; en su lugar ordenar de nuevo tramitar el incidente de nulidad pues la providencia que lo deniega es ilegal, dentro del hipotecario que en su contra adelanta Gloria Rangel Centeno. 2.
Indica que en ese proceso presentó incidente de nulidad de la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, la cual debió suspenderse por estar pendiente de resolverlo, y porque el único postor en el título judicial presentado equivocó el nombre de la demandada; aquel fue denegado por el juzgado 1º civil municipal esa decisión fue objeto del recurso de apelación y el juzgado 3º civil del circuito lo declaró desierto, por ello considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 3.
El juzgado 10 civil municipal de Bucaramanga dijo que debe concluirse que la demandada actuó en forma negligente y no ejercitó su derecho de defensa dentro del término establecido para ello, en tal virtud su actitud omisiva le ha acarreado consecuencias, las cuales no implican violación a los derechos reclamados. El juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad dijo que admitió el recurso de apelación y se declaró desierto sin que el apelante hubiera ejercido recurso alguno. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, manifiestó que nada impedía continuar con la subasta pública para posteriormente estudiar el incidente propuesto. El art. 523 del código de procedimiento civil señala que en firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la del 510 ibídem, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes siempre y cuando se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
De acuerdo con esta norma, es claro que es posible fijar la fecha para remate y adelantar la respectiva diligencia, pese a no haber resuelto un incidente de nulidad. En el presente caso la demandada presentó recurso de apelación que fue declarado desierto por no haberlo sustentado dentro de la oportunidad procesal para ello. 5. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados ene le escrito de tutela.
II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues los hechos que la fundamentan fueron propuestos al juez natural a través del incidente de nulidad que, siendo denegado en primera instancia, se vio frustrado el trámite de la alzada porque la demandada no cumplió con la carga procesal de sustentarlo oportunamente, pues lo hizo después de vencido el término de traslado, lo cual condujo a declararlo desierto, decisión que tampoco fue protestada; estas omisiones impidieron que el superior realizara un nuevo examen sobre los hechos que dieron origen a la nulidad alegada, lo que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE