SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002004-00327-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por LUCILA URIBE DE SUÁREZ frente a CONAVI BANCO COMERCIAL S.A., trámite al cual fueron vinculados Álvaro Suárez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras – FOGAFIN -.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la prevalencia del derechos sustancial y a una vivienda digna que considera transgredidos, puesto que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya y de Álvaro Suárez en el mencionado juzgado, no se ha tenido en cuenta que la entidad financiera accionada les concedió un crédito para la adquisición de una vivienda de interés social ubicada en el municipio de Girón, razón por la cual sólo podía otorgarlo en pesos y con intereses del 5% efectivo anual, según los artículos 44 y 59 de la ley 9ª de 1989; sin embargo, como fue denominado en UPAC y se pactaron intereses al 10% es indispensable la adecuación del mandamiento de pago y la suspensión de la diligencia de remate del único bien donde pueden refugiarse, a fin de corregir esos yerros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad financiera adujo que la prohibición de pactar los créditos para adquisición de vivienda de interés social en signos distintos a la moneda legal, prevista en el artículo 59 de la ley 9ª de 1989, fue derogada por el artículo 37 de la ley 3ª de 1991. La juez remitió copia de la actuación procesal. Fogafín solicitó su desvinculación porque el crédito es de propiedad de Conavi.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo solicitado, porque no encontró vulnerados los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que el juzgado ha puesto especial empeño en liquidar correctamente el crédito. LA IMPUGNACION La accionante y Álvaro Suárez manifestaron su inconformidad con el fallo, haciendo algunas citas de jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que la accionante interpuso los medios expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cuales son la objeción al dictamen pericial decretado por la juez que conoce de la ejecución para establecer el monto de la obligación, aduciendo básicamente los mismos argumentos que ha expuesto para sustentar la demanda de amparo constitucional (fols. 206 y 207), así como el recurso de apelación contra el auto de 15 de octubre de 2004 (fol. 217) por el cual el juzgado resolvió las objeciones, acogió el peritaje financiero y aprobó la liquidación del crédito, el cual se viene surtiendo ante el ad quem, según lo informado por la jueza en escrito visto a folios 9 y 10 de este cuaderno, ataque que eventualmente podría conducir a la revocatoria de tal determinación y al proferimiento de la que en derecho fuere viable, acorde con las pruebas allegadas y las normas aplicables.
Es más, a folio 14 obra petición proveniente de la ejecutante en el sentido de que se termine el proceso. 3. En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la accionante de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto la promotora de la acción de tutela hizo valer los expeditos medios de defensa judicial diseñados para plantear, tramitar y decidir lo atinente a los aspectos materia de su queja constitucional, los cuales todavía no han sido resueltos en forma definitiva, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que atinó el Tribunal al denegarlo.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00327-01