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T 6800122130002004-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002004-00321-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por el EDIFICIO ALMINAR DEL SOTOMAYOR frente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que mediante resolución 01423 de 20 de abril de 2004 el ente accionado le impuso multa de 20 salarios mínimos legales vigentes, de la cual le remitió copia por correo y fue recibida por el portero del edificio el 28 de junio siguiente, de modo que le coartó su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no pudo hacer uso de los recursos de ley, ni le alcanzó el tiempo para hacer la nota de presentación personal ante notario (de un escrito de impugnación), ya que la irregularidad de la accionada implicó el desorden total en la junta directiva del conjunto residencial; por otra parte, no hubo información previa en torno a cuáles eran las empresas legalmente autorizadas para prestar los servicios contratados; añade que no dispone de recursos para pagar la multa impuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que con oficio de 13 de mayo de 2004 fue citada la representante del accionante para que se notificara de la resolución sancionatoria; y que al no producirse esa diligencia, procedió a hacer la notificación por edicto el 21 de mayo siguiente, por lo que no ha vulnerado el derecho invocado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la parte accionante no utilizó oportunamente los mecanismos que tuvo para cuestionar la resolución dictada por la entidad accionada, momentos que no puede revivir por esta vía. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que por la centralización de funciones la entidad accionada ha adoptado un sistema de notificación de sus decisiones que viola el debido proceso, al no determinar con precisión las fechas para proceder a la interposición oportuna de los recursos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De lo expuesto eh el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que el mismo no tiene cabida con el propósito de revivir la oportunidad que el sedicente agraviado tuvo de impugnar por vía gubernativa la resolución 01423 de 20 de abril de 2004 por la cual la Superintendencia accionada la sancionó por haber contratado servicios de vigilancia con una empresa que no tenía licencia de funcionamiento para ejercer esa actividad, dado que para ello dispuso de las acciones contencioso administrativas, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto, para así quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por vía gubernativa o por la pertinente contencioso administrativa, por ser estos los medios idóneos de defensa establecidos en favor del accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 11 de febrero de 20005 (exp.6800122130002004-00320-01), por lo que, dada la similitud que conserva este evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00321-01