Micelio
T 6800122130002004-00320-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 356 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 68001-22-13-000-2004-00320-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la tutela impetrada por Gladys Silva López representante legal del Edificio Balcones de Bilbao contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, pide que no se aplique la sanción que le fue impuesta por el accionado. II. Aduce, que mediante resolución de 20 de abril de 2004 la Superintendencia accionada “sin información previa de absolutamente nada en donde se manifestara cuáles son las empresas legalmente autorizadas para prestar tales servicios” (folio 19) le impuso al edificio que administra una multa de 20 salarios mínimos legales; que el acto administrativo fue enviado por correo, por lo que se le coartó el derecho de defensa teniendo en cuenta que por la premura del tiempo para interponer el recurso, no alcanzó a realizar la presentación personal del mismo ante una notaría “toda vez que esta irregularidad de la Superintendencia implicó el descontrol total por parte de la junta directiva del conjunto residencial” (Folio 19).

RESPUESTA DE LA DEMANDADA La accionada replicó la tutela informando que el decreto 356 de 1994 le concede la facultad para imponer sanciones a los usuarios que contraten el servicio de vigilancia con empresas que no cuenten con licencia de funcionamiento expedida por esa entidad; que a la petente no se le violó el derecho a la defensa por cuanto en comunicación número 8076 de 13 de agosto de 2003 la directora regional de Bucaramanga, le manifestó que la empresa contratada para la prestación del servicio de vigilancia en el conjunto residencial no contaba con la requerida licencia; que el 31 de diciembre se ordenó la práctica de una visita, consignada en el acta número 150 de igual fecha, la que fue atendida por la administradora del edificio y en la cual se verificó que el edificio Balcones de Bilbao había contratado una empresa que prestaba el servicio de vigilancia sin la debida autorización; que la resolución de sanción fue enviada por correo certificado en la que se le informaba que debía acercarse a la entidad a fin de notificarse del acto administrativo con la posibilidad expresa de hacer uso de la vía gubernativa; que al no producirse dicha notificación se procedió a fijar el edicto en los términos del artículo 45 del código contencioso administrativo.

En conclusión dijo, que la entidad cumplió el procedimiento establecido en la ley al programar la visita, realizar la misma, recopilar las pruebas, expedir el acto administrativo, conceder los recursos de ley, enviar el oficio de notificación y fijar le edicto, enviando igualmente respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante. (Folios 31 a 34).

El fallo del tribunal El sentenciador, para negar el amparo, consideró que si bien el estatuto de vigilancia y seguridad privada no es muy pródigo en normas que determinen el debido proceso que ha de aplicarse, la información que reposa en el expediente indica que se dio a conocer a la interesada el procedimiento adelantado permitiéndole presentar pruebas y controvertir las existentes; que se aplicaron las normas pertinentes, dándole a conocer la providencia en su contra y los recursos procedentes; procedimiento en el cual el conjunto accionante fue descuidado, no pudiendo atribuirle a la entidad su negligencia. Agregó que la existencia de una vía alterna hace improcedente la tutela, destacando la posibilidad de defensa en el proceso de cobro coactivo, amén de la nulidad y restablecimiento del derecho que puede intentarse ante la jurisdicción administrativa.

(Folio 66). LA IMPUGNACIÓN El demandante impugna el fallo, en el que solicita al Consejo de Estado (sic) la revocatoria de la decisión, argumentando que la citada Corporación en reciente ocasión revocó otra resolución de la Superintendencia accionada en la que imponía una sanción a otro conjunto residencial. (Folios 88 y 89). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2. En desarrollo de la correspondiente acción contencioso administrativa podía la petente invocar las razones de ilegalidad que aquí plantea contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia accionada, para que el juez natural adoptara la decisión que fuera del caso, y no lo hizo, no siendo apropiado el campo de la tutela para obtener la definición del punto que pretende; como ha sostenido la jurisprudencia, el amparo constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó esta corporación en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.

Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 3.

Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 68001-22-03-000-2004-00320-01