CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-01-05 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002004-00304-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por los señores ELSO ESTÉVEZ TORRES y MARTHA GÓMEZ SARMIENTO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los señores Estévez Torres y Gómez Sarmiento pretenden que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colmena S. A., de conformidad con lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el sistema Upac y en la ley 546 de 1999 sobre vivienda urbana. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los accionantes, que en 1995 suscribieron a favor de la entidad de crédito Colmena un pagaré en Upacs para respaldar una deuda de $24.045.000 y en garantía de la cual constituyeron hipoteca de primer grado sobre su vivienda. Agregan, que a propósito de la mora en que incurrieron fueron demandados en proceso ejecutivo hipotecario, trámite dentro del cual está a punto de llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento de su vivienda, toda vez que el funcionario judicial accionado ha hecho caso omiso tanto de lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747, que declararon la iniquidad de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, como de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42, de la mencionada Ley 546 de 1999, puesto que “no le dio trámite a la petición de terminación y archivo del proceso en los términos” señalados en tales sentencias y en la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales y analizar la actuación procesal surtida, el a quo estimó que no se podía conceder el amparo deprecado, de un lado, porque el motivo de la ejecución no solo fue la mora sino también el hecho de que el bien hipotecado se estaba persiguiendo en otro proceso y, de otro, porque se encuentra pendiente de decisión al interior del proceso un incidente de nulidad propuesto por los accionantes, con fundamento en los mismos hechos aducidos en la demanda de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan que la sentencia de primera instancia les está violando el derecho fundamental a la igualdad porque otros despachos judiciales del país, como el Tribunal Superior de Medellín, dan por terminados los procesos hipotecarios cuando se encuentran en la misma situación, con respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional y en el artículo 42, parágrafo 3°, de la ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, pues si bien es cierto al interior del proceso se encuentra pendiente de resolución un incidente de nulidad planteado con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela, también lo es que el término que señala el art. 124 del Código de Procedimiento Civil para proferir las decisiones judiciales se encuentra más que transgredido, pues dicha petición se formuló desde el 14 de noviembre de 2003, máxime que la juez accionada en su respuesta no expone razón alguna para justificar la mora (fls. 16 y 17, c. 1), situación que también es predicable respecto de las solicitudes de terminación del proceso que los ejecutados formularon el 18 de septiembre de 2000 y el 5 de septiembre de 2001, las cuales según se estableció en la diligencia judicial practicada sobre el expediente, no han sido resueltas (fl. 47, ib. ). 3.
De modo que, como jurisprudencialmente se precisó que constituye vía de hecho, la mora injustificada para proferir las decisiones judiciales, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, amparar el derecho del debido proceso de los actores, el cual fue conculcado por parte de la juez accionada, a propósito del hecho de no haber resuelto las aludidas peticiones.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar el derecho del debido proceso de los actores, el cual fue vulnerado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario por parte del despacho judicial accionado, en virtud de la falta de resolución de las peticiones mencionadas. Consecuentemente, se ordena a dicho despacho judicial, que dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a resolver lo que corresponda respecto de los aludidos incidente de nulidad y solicitudes de terminación del proceso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Constitucional sentencia C 543 de 1992. PAGE 6 JAAP. Exp. 00304-01