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T 6800122130002004-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 680012213000 2004 000301-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de noviembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por ARCENIO GELVEZ GARCÍA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma cuidad y el BANCO COLMENA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado y el banco acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que éste instauró en su contra. 2º. Narró que el 22 de julio de 1999 suscribió escritura de hipoteca a favor de la citada entidad financiera para garantizar una obligación inicialmente pactada en pesos y luego convertida en UPAC; igualmente aceptó un pagaré en estas unidades, el que debe ser modificado, lo mismo que la escritura, por inexequibilidad del valor UPAC, y en consecuencia redenominar la obligación en pesos. 3.

Que en “infinidades” de veces ha solicitado la reestructuración de su crédito hipotecario para que fuese convertido en pesos, pero la entidad financiera ha “sido sorda” a sus peticiones, a sabiendas que el proceso hipotecario, por ministerio de la ley, debía darse por terminado. 4. Acusó al juzgado accionado de incurrir en vía de hecho por no decretar, de oficio, la terminación del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en los fallos de la Corte Constitucional que establecen la obligatoriedad del juez de suspender los procesos hipotecarios y “ una vez se reliquide el crédito darlo por terminado y archivarlo sin más trámites”. 5.

Solicitó que, para la protección de su derecho fundamental, se deje “sin efecto” la sentencia proferida por el juzgado mediante la cual autorizó la venta de inmueble, así mismo, la diligencia de remate que se llevará a cabo el 3 de noviembre de 2004. en la citada sentencia, y en su lugar, se decrete la terminación del referido proceso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado, tras reseñar la actuación surtida dentro de proceso, señaló que éste se instauró en el año de 2001, luego no “era aplicable lo ordenado” en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en lo relacionado con la suspensión del mismo, amén que con la demanda la entidad ejecutante aportó constancia de la reliquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que según la inspección practicada al proceso, al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez, que en la tramitación del proceso se ha observado a cabalidad el procedimiento previsto por los artículos 554 y siguientes del C. de P. Civil, y demás normas concordantes, así como lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los fallos de la Corte Constitucional, “al punto que junto con la demanda, la entidad demandante allegó el certificado de reliquidación del crédito ”.

Agregó que además, el querellante no compareció personalmente al proceso, por lo que tuvo que adelantarse con curador ad litem, sin que le sea dable pretender ahora, acudir a la acción de tutela para “subsanar la incuria o descuido en que incurrió a lo largo de todo el proceso”. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustenta su inconformidad con el fallo impugnado en que el tribunal no tuvo en cuenta los hechos en que sustentó su petición, así como los fallos de la Corte Constitucional; insiste en que el trámite del proceso está viciado de nulidad porque de una parte, no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago, y de otra careció de defensa técnica, pues el curador ad litem que el juzgado designó para que lo representara se limitó a contestar la demanda sin proponer excepciones de fondo, como tampoco interponer los recursos que consagra la ley procesal.

Que además, el juez nunca lo citó a audiencia de conciliación de conformidad con lo que establecía el artículo 101 del C. de P. Civil y las leyes 648 de 1998 y 640 de 2001. Solicitó que esta Corporación declare, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, “a partir del 31 de diciembre de 1999 inclusive”. CONSIDERACIONES El querellante pretende con la acción impetrada que se deje sin “efecto” la sentencia proferida por el juez acusado dentro del aludido proceso, y que se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, de un lado, existió indebida notificación del mandamiento de pago y falta de defensa “técnica”, y del otro, de acuerdo con la Ley de Vivienda y lo dispuesto en los fallos de la Corte Constitucional el mismo debió declararse terminado.

Es palpable que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según se desprende de la inspección practicada por el tribunal sobre el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo, el accionante no expuso ante el juez competente los motivos en los que soporta su queja, a través de los medios judiciales que consagra el Estatuto Procesal Civil, así debió alegar las causales de nulidad que ahora invoca por vía de tutela, o solicitar la terminación del proceso, olvidando el carácter subsidiario y residual de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.

Pero es que además, dejando de lado lo antes expuesto, resulta evidente que no había lugar a suspender la litis conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, habida cuenta que su finalidad se cumplió desde antes de presentarse la demanda, esto es el crédito se reestructuró y se liquido como emerge de ésta y de sus anexos.

En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente, aún como mecanismo transitorio, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. Consecuencialmente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2004- 000301 -01