CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 – 02-05 Ref: Exp.
No. T-680012213000200400298-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA VICTORIA ROJAS RAMIREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda dirigida a la Corte Constitucional, la accionante actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a revocar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 en la acción de tutela que se adelantó en su contra y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y otros, con ocasión de la demanda presentada por la señora Rosalba Montero Ojeda, amén de revisar la tutela en cumplimiento de sus funciones. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que no obstante que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 58 y 83 ejusdem establecen el deber ineludible de integrar el litisconsorcio necesario, el Juez accionado desconoció tales preceptos, en la aludida tutela, cercenándole así la oportunidad de ser oída dentro de la acción de origen constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que estableció que contrario a lo que afirma la accionante, ella fue citada al trámite de tutela en cuestión “ mediante la comunicación del 18 de agosto/04 que aparece a folio 32 de estas diligencias (que se envió incluso con copia de la pertinente solicitud), de tal manera que no obstante que se expuso varios días más tarde que doña Ana Victoria ya no residía en tal lugar, es lo cierto que en ese sitio ella sí podía ser ubicada para tal información. Se trata de que allí fue notificada esta señora, de la demanda (fl. 52) ejecutivo singular que se le siguió en un comienzo, sin que durante ese pleito ella hubiese comunicado algún cambio de localización …(como era su deber informarlo) tal como lo señala sin dubitaciones el oficio informe que a folios 53 y 54 de este expediente suscribe la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, lo que permite concluir que se obró secundum legem en un sitio en el que doña Ana Victoria Rojas Ramírez podía ser notificada.. sin que allá –necesariamente- tuviera que residir”.
Argumento al cual agregó, que la actora podía plantear la nulidad ante la Corte Constitucional, amén de que la tutela contra tutela es improcedente. LA IMPUGNACIÓN La actora aduce frente a la sentencia del Tribunal, que “ en la acción de tutela No. 253-04 muy claramente la abogada AMPARO MOROS CARVAJAL en el título de notificaciones escribe la dirección Cra. 35 No. 53 – 27 para notificarme y allí mismo vive la señora EMERITA ROJAS DE SANTISTEBAN quien es mi hermana y que fue demandada también en estos procesos como garante del contrato de arrendamiento y a mí no me notificaron en esta dirección, por lo tanto sí se violó el derecho al debido proceso…”.
CONSIDERACIONES 1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que el afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. 2.
Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia proferida a propósito del amparo constitucional impetrado por la señora ROSALBA MONTERO OJEDA frente a la actora y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y otros, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues respecto de la sentencia en cuestión está pendiente de surtirse el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, a donde fue remitida mediante oficio No. 1941 de 1º de septiembre de 2004 (fl. 48), medio de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos de las partes y los terceros intervinientes en las acciones de tutela; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 680012213000200400298-01