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T 6800122130002004-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400296 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º ) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 680012213000200400296 Decídese la impugnación formulada por Milton Julio Hurtado Mantilla contra el fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita decretar la terminación del hipotecario en el cual se pide la entrega del inmueble, proceso que adelanta en su contra y de Lucilia Moreno de Hurtado, Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2. Dice que los demandados suscribieron un pagaré para garantizar un préstamo que la demandante hacía; en 1999 se produce el desmoronamiento del sistema UPAC; por la mora en 11 cuotas, se inició la demanda hipotecaria que correspondió al juzgado 6º civil del circuito de Bucaramanga, el cual dictó mandamiento de pago; le solicitó la terminación del proceso en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y a las sentencias constitucionales al respecto, petición a la que no le dio trámite, desconociendo la ley y sentencias antes citadas. 3.

El juzgado accionado indica que la demanda fue presentada el 14 de julio de 1999, librado el mandamiento de pago se notificó a los demandados por conducta concluyente, dando lugar a la sentencia que ordenó el remate del inmueble hipotecado; presentada la liquidación del crédito los demandados guardaron silencio; a las solicitudes de terminación del proceso se les ha dado el trámite de ley.

Conavi Banco Comercial y de Ahorro expresa que el mandamiento de pago se notificó personalmente al demandado el 31 de agosto de 2000, quien no adelantó ninguna gestión encaminada a ejercer su derecho de defensa; se presentaron dos incidentes de nulidad buscando la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, que fueron rechazados mediante providencias notificadas el 14 de enero de 2004, siendo objeto de apelación, el que una vez concedido fue declarado desierto porque no suministraron el porte. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, afirma que en el caso pretende el tutelista que se aplique a su proceso la ley 546 de 1999, a pesar de que su crédito no es de vivienda. No podría la funcionaria acceder a tal cosa sin vulnerar, a su vez, los derechos constitucionales de la parte demandante. Y ante la evidencia de que no se trata de un crédito de vivienda, sobra toda consideración en torno de si debía aplicarse reliquidación, de si el proceso debió terminarse o no. 5.

Expresa su disensión con el fallo diciendo que se le está violando el artículo 13 de la Constitución Nacional, en el sentido de que no se está aplicando la ley 546 de 1999, al negarse la aplicación del alivio a su crédito, el cual de conformidad con la finalidad para la cual fue destinado, está catalogado como de vivienda, concepto que ha sido definido en el numeral 2º, capítulo 2º de la circular 100 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria.

II. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, dícese que hay evidencia de que no se trata de un crédito de vivienda sino de libre inversión, en manera alguna puede aplicarse la ley 546 de 1999. Por lo demás, como se extracta de la inspección judicial practicada al proceso por el juez constitucional y lo expresado por el juzgado accionado, los demandados no ejercieron en su oportunidad los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico respecto del mandamiento de pago, la liquidación del crédito, y aunque solicitaron la terminación del proceso por las mismas causas aquí expuestas, asumieron una conducta omisiva al no pagar el porte para que se surtiera el recurso de apelación que le había sido concedido contra las providencias que denegaron la terminación solicitada, conducta que impide el uso del instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 3.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Lo aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE