CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200400293-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la tutela promovida por Hismenia Segunda De la Hoz Domínguez, quien dijo obrar en nombre de su hermana Antonia Isabel De la Hoz Domínguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hismenia Segunda De la Hoz Domínguez, quien adujo representar en la presente acción a su hermana Antonia Isabel De la Hoz Domínguez, según poder otorgado en Berna, Suiza, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado a aquélla, en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco Central Hipotecario. 2.
La accionante formuló una serie de reparos al proceso, entre ellos que no se efectuó la reliquidación del crédito que se cobraba por vía ejecutiva, ni el juzgado decretó la terminación del proceso, como era su deber hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, omisiones que consideró violatorias del derecho invocado.
FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con fundamento en que la promotora del amparo carece de legitimación para promover la presente acción en nombre de su representada Antonia Isabel De la Hoz Domínguez, quien reside en el exterior, toda vez que la actora no acreditó la calidad de abogada, es decir, que carecía del derecho de postulación requisito procesal establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, mismo que no puede desconocerse por pactos privados, además de que el poder otorgado en el exterior para ejercer la representación que se adujo, no cumple con los requisitos que para su validez señala el artículo 65 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo pues a su juicio erró Tribunal al exigir un requisito inexistente, como es el de acreditar la calidad de abogada para ejercer la acción de tutela en nombre de su representada, pues el poder otorgado por su hermana, residente en el exterior, es suficiente para promoverla.
CONSIDERACIONES 1. El presente amparo no puede prosperar, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de acuerdo con los cuales se debe ejercitar la acción de tutela, establece en su artículo 10º. que ella puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo dicha norma que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo del derecho fundamental que ha sido desconocido y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
Esa legitimación para actuar en tutela emanada del artículo 86 de la Carta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquier otra para ejercer, a nombre de ésta la acción de tutela”, de donde se sigue que quien actúe por otro para solicitar el amparo constitucional debe hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial pues “…la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.”(Sent T- 403 del 6 de septiembre de 1995). 2.
Así las cosas y como lo hizo ver con acierto el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, en el caso presente la promotora del amparo no es el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo solicitó, ni cuenta con la calidad de abogado exigida como requisito para actuar en representación de Antonia Isabel de la Hoz Domínguez, presuntamente afectada con las actuaciones que se censuraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 E.V.P. Exp. No. 680012213000200400293-01