CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400285 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 680012213000200400285 Decídese la impugnación formulada por Juan de Jesús Gualdrón Gualdrón contra el fallo de 26 de octubre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 9º civil del circuito y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados, dentro del hipotecario que en contra del accionante y Domitila Garnica de Gualdrón adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2.
Expresa que dentro del proceso aludido la entidad financiera no presentó la reliquidación del crédito hipotecario, según lo establecido en el artículo 41 de la ley 546 de 1999; en la liquidación presentada ante el juzgado 9º civil del circuito de Bucaramanga se le aplicó un alivio de $7’114.064,56; el mencionado valor excede el total de las 17 cuotas en mora, esto indica que si la entidad demandante hubiera cumplido con la norma citada y hubiera aplicado el alivio a su obligación, ésta no quedaba en mora y por ende debió dar por terminado el proceso, quedando probado que aquella, desde la presentación de la demanda, estaba solicitando un mandamiento de pago por un valor superior a lo adeudado.
La notificación del mandamiento de pago no se ha hecho en forma legal, por ello ha instaurado esta acción para evitar un daño irremediable como es la pérdida de la vivienda, toda vez que le fue fijada la fecha de remate para el día 20 de octubre de 2004. 3. El juzgado accionado resalta que si el accionante está inconforme con las decisiones tomadas en el proceso y pretende estancar el proceso para que no se realice la subasta, pues eso parece ser lo que quiere con la interposición de este mecanismo de defensa supralegal, ha debido acudir y hacerse parte en el proceso que originó este trámite breve y sumario, para que de esa manera pueda ejercer su defensa y atacar las decisiones sobre las cuales tenga inconformidad y no tomar la tutela como un recurso más. Conavi Banco Comercial y de Ahorro expresa que los demandados son titulares de las obligaciones 4985 y 8214 y ante el reiterado incumplimiento, la entidad presentó demanda la cual correspondió en reparto al juzgado accionado, que profirió mandamiento de pago, notificado a los demandados por intermedio de curador; se dictó sentencia ordenando el remate del inmueble hipotecado, se presentó al juzgado el avalúo del inmueble y la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a los ejecutados quienes nuevamente guardaron silencio. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, afirma que se evidenció que el accionante no ejercitó dentro del proceso ninguna actuación tendiente a procurar la defensa de sus derechos cuando presuntamente fueron quebrantados; no puede pretender el señor Gualdrón que ahora por vía de tutela se ventilen asuntos que debieron ser discutidos dentro del proceso mismo.
Por lo demás observa que, mínimo, desde que se efectuó el secuestro del bien hipotecado conoció la actuación ejecutiva donde era demandado, pues al folio 69 del cuaderno principal se encuentra que la señora Claudia Johann Gualdrón se hallaba presente en el momento de la práctica de éste, pues aunque se negó a firmar el acta respectiva, es lógico pensar que se enteró del propósito de la misma, así que también es natural suponer que ella le indicaría al accionante, quien es su padre, la ocurrencia de ésta. 5.
Expresa su disensión con el fallo el impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues no es de recibo por vía de tutela acceder a las pretensiones del accionante, cuando por sí o por intermedio del curador ad-litem que los representó en el proceso, no ejercieron los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico respecto de la reliquidación del crédito presentada y la indebida notificación del mandamiento de pago de que ahora se duele, conducta omisiva que impide el uso del instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 3.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Lo aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA