SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.6800122130002004-00281-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por EVARISTO JAVIER CASTELLANOS VÁSQUEZ frente al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que en contra suya se inició ejecución por Ariel Cáceres Blanco con base en un cheque que le había girado a Alfonso Cáceres en garantía de un crédito por $1’000.000, sin que le fuera endosado y, por tanto, sin ser tenedor legítimo, pese a lo cual el accionado libró mandamiento de pago, incurriendo así en vía de hecho; agrega que el curador ad litem a través del cual fue notificado omitió argüir tal anomalía; además, tampoco se ha tenido en cuenta la fluctuación de los intereses.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza municipal se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal. El juez de circuito dijo que por vía de consulta confirmó la sentencia del a quo por considerar que se encontraba ajustada a la legalidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante tuvo a su disposición varios mecanismos de defensa y no los hizo valer en su oportunidad; añadió que en el reverso del cheque aparece la firma de quien puede ser el beneficiario del mismo.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los yerros derivados de la falta de endoso del cheque a favor del ejecutante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela deprecada en este evento, habida cuenta que el accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae a fin de sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera por la vía extraordinaria impetrada, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez del mecanismo tutelar no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 4.
En consecuencia, dada la concurrencia de la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, no prospera la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00281-01