CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002004-00267-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por los señores RAFAEL GONZALEZ CASTILLO y LILIA MARIA PLATA DE GONZALEZ contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES 1.- Los actores, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, propiedad privada y vivienda digna, se ordene al Juzgado accionado que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por DAVIVIENDA “proceda a declarar la nulidad de todo el proceso a partir de la notificación (…) y contestación de la demanda y mandamiento ejecutivo al curador ad –litem ”, para que se les notifique de manera personal el auto de mandamiento de pago. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que en el proceso mencionado sus poderdantes adolecieron de una adecuada defensa técnica, ya que el curador ad litem que les fue designado para que los representara, se limitó a contestar la demanda en dos renglones, escrito que no constituye una contestación formal; amén de que luego de ese acto se desapareció del panorama procesal, sin hacer el más mínimo esfuerzo para defender sus derechos.
A lo anterior se suma, que no obstante que la reliquidación presentada por el Banco no cumplía los requisitos señalados por las sentencias de la Corte Constitucional, el Juez prosiguió con el trámite del proceso, haciendo caso omiso del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, conforme con el cual era de obligatorio cumplimiento darlo por terminado.
También se le reprocha al Juzgado accionado, el no haber procurado la notificación personal del mandamiento ejecutivo, incurriendo así en nulidad absoluta por violación de las formas propias del juicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que éste resultaba improcedente en virtud del carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, puesto que los accionantes tuvieron a su disposición instrumentos necesarios para ejercer su defensa, los cuales no utilizaron, no obstante que “ luego del emplazamiento y antes de que el curador ad litem aceptara su encargo el señor González Castillo acudió al Juzgado para que se le entregara copia informal del pagaré, a lo cual se accedió” y por su parte la demandada “ atendió la diligencia de secuestro practicada al inmueble hipotecado el día 8 de septiembre de 1999”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes insisten en deprecar el amparo, aduciendo que la notificación del mandamiento de pago no se realizó en forma legal, situación que no fue tenida en cuenta por la Sala del Tribunal que resolvió la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; y que además la apoderada de la demandante no solicitó dentro del proceso ejecutivo que se subsanaran las nulidades saneables en que se incurrió en la notificación de los demandados y el Juez previamente a dictar sentencia no cumplió con lo ordenado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una vía de hecho que les irrogó un daño irremediable como es la pérdida de su vivienda.
CONSIDERACIONES 1. Sirve esencialmente de fundamento fáctico de la pretensión de amparo constitucional, la falta de una adecuada defensa técnica de los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, toda vez que aquéllos consideran que el curador ad litem que se les designó para que los representara en dicho proceso no ejerció a cabalidad sus funciones pues se limitó a contestar la demanda en dos renglones, desapareciendo posteriormente del panorama procesal, sin hacer el más mínimo esfuerzo para defender sus derechos; argumento que no tiene la virtualidad pretendida, pues como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.
En lo que toca con la terminación del proceso, una vez más reitera la Sala que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 3.
Con respecto a la legalidad de la reliquidación del crédito se advierte que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que los actores no objetaron dicho acto, según se infiere de la lectura de la inspección judicial que el a quo practicó cobre el respectivo expediente (fls. 272 al 274, c.1).
Así las cosas, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.
Para finalizar importa advertir, que no es pertinente analizar las imputaciones que se le hicieron en el escrito sustentatorio de la impugnación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que absolvió la consulta de la sentencia proferida en el proceso en cuestión, por la sencilla razón de que las aludidas denuncias constituyen hechos novedosos puesto que dicha autoridad no fue demandada en la presente acción. Luego, si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no sólo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa y la lealtad, conforme con los cuales los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra, concretadas a los hechos aducidos en la primera instancia. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en el libelo introductorio resultan improcedentes solicitudes posteriores, ya que la contradicción, itérase, necesariamente tiene que fundarse en las mismas circunstancias fácticas aducidas en la demanda, pues de procederse en contrario se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de los Magistrados que integran la Sala mencionada. 6.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 9 JAAP. Exp. 6800122130002004-00267-02