Micelio
T 6800122130002004-00267-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T- 6800122130002004-00267-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los señores RAFAEL GONZALEZ CASTILLO y LILIA MARIA PLATA DE GONZALEZ dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el BANCO DAVIVIENDA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Los actores, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, propiedad privada y vivienda digna, se ordene al Juzgado accionado que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por DAVIVIENDA “proceda a declarar la nulidad de todo el proceso a partir de la notificación (…) y contestación de la demanda y mandamiento ejecutivo al curador ad –litem ”, para que se les notifique de manera personal el auto de mandamiento de pago. 2.

Por auto del 20 de septiembre de 2004, el a quo admitió la demanda, decisión que ordenó poner en conocimiento de las partes (fl. 260, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo en cuestión, por el a quo (fls.272 a 274, ib. ), aparece que el inmueble trabado en la litis ya fue adjudicado a la señora BENEDICTA RUEDA PEREIRA. Así las cosas, como quiera que ésta no fue vinculada a la presente acción, no obstante que sus intereses pueden resultar afectados en virtud de la decisión que debe adoptarse, es lo cierto, que se genera la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, en cuanto no se vinculó al tercero mencionado, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del Inciso 1º del Art. 146 del C de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la rematante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 6800122130002004-00267-01