CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 6800122130002004-00253-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Wilma Cecilia Duarte Boada, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Wilma Cecilia Duarte Boada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que estimó vulnerados por el despacho judicial accionado en el trámite del proceso verbal sumario de levantamiento de la medida de afectación a vivienda familiar que pesaba sobre un inmueble adjudicado a su ex cónyuge Juan Carlos Rincón Mejía en la liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existía, toda vez que la funcionaria judicial accionada carecía de competencia para “ dilucidar el cumplimiento de las obligaciones válidamente pactadas por los sujetos procesales” ya que se había celebrado entre ellos un contrato de transacción. Pidió que en sede constitucional, se ordene al juzgado suspender la ejecución de la sentencia que levantó la afectación a vivienda familiar, y se declare nulo lo actuado en dicho proceso, junto con las demás consecuencias que el juez constitucional advierta.
En escrito separado adujo que con la decisión cuestionada se afectan los derechos de su hijo menor Juan Felipe Rincón Duarte. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló la actora que el Juzgado accionado liquidó la sociedad conyugal que tenía con Juan Carlos Rincón Mejía mediante aprobación de contrato de transacción llevado a cabo entre los ex cónyuges aprobado en su totalidad mediante providencia de 10 de diciembre de 2002 que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal. 2.2.
El mencionado convenio es un contrato legal y por lo tanto ley para las partes que sólo se puede invalidar por el consentimiento de las partes o por causas legales previstas en el art. 1602 del C.C., situaciones diferentes a las del proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar, como lo hizo saber ella al juzgado al señalar que no procedía dicho trámite por carecer la parte demandante de la calidad de cónyuge, ya que el asunto quedó resuelto junto a la liquidación de la sociedad conyugal y que Rincón Mejía “ no se había allanado a cumplir el contrato de transacción y nuca había requerido a la demandante Duarte Boada para suscribir la escritura de levantamiento de la afectación de vivienda familiar de manera independiente a otros asuntos judiciales.”. 2.3 Afirmó la accionante que por tratarse de un proceso de única instancia no susceptible de recursos acude a la presente acción para que se amparen los derechos invocados.
RESPUESTA DEL JUZGADO DEMANDADO La funcionaria judicial accionada manifestó que era la tercera acción de tutela que debía afrontar por el mismo asunto, las anteriores incoadas individualmente por Juan Carlos Rincón Mejía y Diana Milena Duarte Quintero compañera permanente de aquél. Estimó innecesario referirse a la acción porque del examen del proceso de liquidación de la sociedad conyugal surtido en su despacho, se infiere la acomodación palmaria de los hechos y la tergiversación de la verdad procesal por parte de la accionante.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y apoyó su decisión en que revisado el expediente contentivo del proceso en que se dispuso el levantamiento de afectación a vivienda familiar, aparece que el auto admisorio de la demanda no fue recurrido y que en la contestación de la demanda se propusieron como excepciones la inexistencia de justo motivo alegado por el demandante, inexistencia de calidad de cónyuge en el demandante, inexistencia de petición de levantamiento de la afectación a vivienda familiar por el Ministerio Público o por un tercero defraudado con la afectación, lo que pone de presente que habiendo podido proponer la excepción de cosa juzgada que plantea en la tutela, no lo hizo en el proceso, resulta improcedente la acción de amparo para cubrir dicha omisión. Agregó el Tribunal que resulta paradójico que en el trámite del proceso verbal la gestora del amparo reiteradamente dijo que quien había utilizado mecanismos distractorios para levantar la medida de afectación a vivienda familiar pactada en la transacción era el propio demandante ya que ella como demandada siempre había estado atenta a cumplir, y ahora que se ordenó levantar, interpone acción de tutela para impedir su cumplimiento.
Concluyó el Tribunal que no existió desatino en la decisión atacada porque se fundó tanto en las normas que eran aplicables como las pruebas allegadas, motivando una decisión acorde a derecho y siendo competente para conocer del proceso de conformidad con el artículo 10° de la ley 258 de 1996 y que si la gestora del amparo consideraba que el bien inmueble debía soportar una medida cautelar por alimentos, debió plantearlo en el juzgado en que se tramita dicho proceso.
LA IMPUGNACION En extenso escrito y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la accionante indicó que independientemente de si hubieran o no propuesto los medios exceptivos a los que aludió el tribunal es bien sabido que el juzgador está obligado a la ley, es decir acatar la cosa juzgada y no desconocerla, máxime si las argumentaciones presentadas al despacho judicial se orientaron a demostrar que el asunto había sido materia de cosa juzgada, situación que fue perfectamente invocada en las alegaciones dentro del trámite verbal y no fueron reconocidas, ni se tuvieron en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo.
Agregó que el mismo juzgado había negado la petición de levantamiento de la afectación de vivienda familiar deprecado por Juan Carlos Rincón Mejía y en dos acciones de tutela entabladas por éste y por Diana Milena Duarte apoyado en que en la medida en que esa solicitud era materia de cosa juzgada por estar contenida en la providencia que aprobó íntegramente el contrato de transacción celebrado entre las partes, mal podía entonces la juez tramitar el proceso verbal, ya que en este preciso asunto no tenía competencia “ y por ende el trámite debía sujetarse aun proceso ejecutivo, si de lo que se trataba era de del cumplimiento de un contrato, o si era de declarar la nulidad de lo pactado el trámite sería ordinario pero ente los jueces civiles del circuito del domicilio del demandado”.
Reiteró que en la sentencia la juez incurrió en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales que a su juicio conllevan a que en sede constitucional se decrete la nulidad del proceso que originó la tutela. CONSIDERACIONES Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 27 de agosto de 2004, no quebrantó ni puso en peligro los derechos cuya protección se solicita ya que se dictó en un proceso en que la actora como demandada contó con los medios de defensa que la ley otorga a las partes y si no hizo uso de ellos o equivocó el camino procesal, no es la acción de tutela la vía para enmendar sus yerros ni para rescatar oportunidades de defensa ya fenecidas.
Se apoya lo dicho en que la gestora del amparo no recurrió el auto admisorio de la demanda cuando podía allí alegar la falta de competencia del juez; una vez notificada de la demanda la contestó y propuso excepciones en las que resultó inédita la de cosa juzgada en la que afincó la presente tutela. Tampoco en el momento procesal oportuno pidió la nulidad que ahora depreca, luego mal puede endilgar al despacho judicial accionado los efectos de su propia incuria, menos que el juez constitucional irrumpa en competencias que le son ajenas y asuma abitrariamente el conocimiento de un proceso que no tiene doble instancia para decretar una nulidad que no se alegó en el proceso.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 6800122130002004-00253-01 8