Micelio
T 6800122130002004-00251-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp.No.6800122130002004-00251-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por HÉCTOR CALDERÓN ASCANIO frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad que considera quebrantados, como quiera que el despacho accionado en el proceso de ejecución adelantado por Redimes Ltda. contra el municipio de Girón, dentro del cual la ejecutante le cedió "el derecho litigioso", luego de la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución y de estar liquidado el crédito, al rechazar de plano un incidente de nulidad propuesto por el ente territorial ejecutado, por auto de 20 de noviembre de 2003 (fol. 12) ordenó entregar a la parte actora los dineros consignados a nombre del juzgado, pero luego se negó a cumplir esa orden y, finalmente, en auto de 24 de agosto dispuso dejarla sin valor, con el argumento de encontrarse en curso el citado incidente; agrega que, así, dejó de lado el imperio de la ley e impuso su propia y arbitraria voluntad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria accionada manifestó que en aras de preservar el patrimonio económico del Estado y mientras el Tribunal decide el recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad, dejó sin valor ni efecto la orden de entregar los dineros depositados a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, porque al examinar el expediente encontró que el crédito está embargado y que el accionante no ha sido reconocido por el juzgado como cesionario.

LA IMPUGNACION El accionante expresó su inconformidad con el fallo, sin argüir razones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, puesto que no encuentra la Sala que la funcionaria accionada haya procedido en forma arbitraria y caprichosa al dejar sin efecto la orden de entregar a la parte actora los dineros depositados a órdenes del juzgado, teniendo en cuenta que, como lo estableció el Tribunal, el accionante no ha sido reconocido dentro del proceso de ejecución como cesionario del acreedor ejecutante; aparte de ello, si hay de por medio un incidente de nulidad pendiente de apelación, el crédito se encuentra embargado y esta medida la inhibía de solucionar al sedicente agraviado la prestación demandada, es evidente que existía mérito plausible para restarle eficacia a la inicial y equívoca orden de pago y, por ende, no incurrió en el defecto fáctico imputado en la demanda de tutela. 3.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad de la jueza accionada, necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de tal funcionaria que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone el fracaso de la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2004-00251-01