Micelio
T 6800122130002004-00247-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3- 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T 6800122130002004-00247-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN VICENTE FLOREZ RINCÓN contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado “ resolver la petición que elevara ante ese despacho el 11 de agosto de 2003 ”, por medio del cual solicitó se declarara la “ prejudicialidad civil del proceso ”, dentro del ejecutivo mixto instaurado por el Banco Colmena en su contra. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que inició proceso ordinario en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de que se fije las nuevas condiciones del contrato de mutuo celebrado con la entidad bancaria antes referida; luego, teniendo en cuenta que la decisión que se tome en el proceso ordinario influirá en la sentencia que se dicte en el proceso que cursa en el juzgado accionado, su apoderado elevó solicitud de “prejudicialidad civil”, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, petición que no fue resuelta, pues en el auto de 3 de marzo de 2004, el juez se limitó a negar la terminación del proceso que con base en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, también había solicitado; apelada dicha decisión el Tribunal declaró inadmisible el recurso.

Remata diciendo que el despacho accionado profirió sentencia de primer grado en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes embargados y secuestrados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar que por un lapsus enmendable, no se ha resuelto por el juzgado “un petitorio sobre la aplicación del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil”, el Tribunal concluyó que el accionante debió solicitar de conformidad con el artículo 311 inciso final, la correspondiente ‘adición’ y aclaración, o haber interpuesto posteriormente, recurso de súplica al resto de la Sala de Decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación. Advierte así mismo, que nada se opone a que “quizá en etapas preremate posteriores, se pueda evaluar por el a- quo de oficio la real incidencia que se propuso por el demandado en procura de que reine la justicia por encima de los formalismos” LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alega frente a la decisión del Tribunal que el auto censurado nunca hizo alusión a la petición sobre la prejudicialidad, por lo tanto no era necesario solicitar la aclaración o la complementación del mismo, por tal motivo su apoderado apeló, con el objeto de hacer ver al Tribunal la omisión plasmada por el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción pretende el querellante que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se ordene al Juzgado accionado que proceda a resolver su petición de declarar la prejudicialidad civil dentro del referido proceso ejecutivo. 2. Toda vez que previamente a resolver la impugnación, el juzgado accionado envió a esta Corporación copia del auto de 13 de septiembre del año en curso, mediante el cual resolvió la solicitud del actor ( fls. 9 - 10 de este cuaderno), procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la cesación de la actuación impugnada, ante la superación del hecho. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal, aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por dicha Corporación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2004-00247-01