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T 6800122130002004-00245-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 68001-22-13-000-2004-00245-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por HERCILIA JEREZ SUAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES 1.- Hercilia Jerez Suárez, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se declare la terminación extraordinaria del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Popular en su contra y, que se ordene a la entidad financiera liquidar el crédito “ desde su inicio original conforme el nuevo sistema y con el plazo inicial de quince (15) años ”. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado de la accionante, en resumen de su in extenso escrito, que ante el Juzgado accionado la citada entidad financiera promovió el referido proceso ejecutivo con ocasión de la “ suspensión de pagos como consecuencia de vicios ocultos en el contrato de mutuo de cobro de intereses capitalizados exagerados ”, el cual culminó con el remate y adjudicación del bien inmueble de su propiedad, con violación de las sentencias C-383, C- 700, C- 747 de 1999, C-955, C-1140, SU- 846 de 2000, T- 606 de 2003, de la Corte Constitucional, y la Ley 546 de 1999, porque de una parte, la reliquidación del crédito no se realizó de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional y en la ley, y de otra, efectuada ésta el proceso debía terminar.

Agrega, que en los procesos ejecutivos concebidos en UPAC perentoriamente tienen que terminarse para reiniciar una nueva vida financiera y social en Colombia, y como en su caso el juez denunciado no accedió a ello, es evidente la vía de hecho en que incurrió al no acatar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que “ no se vulneró derecho alguno, porque la actuación judicial estuvo ceñida al correspondiente proceso ”, respetándosele al accionante el derecho a la defensa; por lo tanto, el presente mecanismo excepcional, no puede ser utilizado para revivir términos, oportunidades y recursos que tuvo a su alcance y que no utilizó. Añade que dicho proceso no puede “automáticamente terminar”, conforme a la “ clara y fiel interpretación de la ley que oportunamente hizo la Sala Civil ” de esta Corporación, para ello cita la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado de la accionante alega que si existió vía de hecho, porque de un lado, no se realizó la reliquidación seria y honesta conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y del otro, el juez no acató lo dispuesto en los fallos emitidos por esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Sala, es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T-606 de 2003, sobre la “modalidad especial” de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre del año mencionado, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.- Puntualizando lo anterior, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues si la actora no acudió al proceso a impugnar a través de los medios ordinarios de defensa judicial las decisiones que ahora cuestiona, según se desprende de las copias allegadas y del informe del juez accionado, mal puede acudir ante el juez constitucional a deprecar un pronunciamiento que no le compete, porque los asuntos que atañen a un trámite judicial deben ser resueltos en su escenario natural, que no es otro diferente que el interior del proceso.

Tal circunstancia por sí sola es suficiente para truncar la viabilidad de la petición del amparo constitucional que resulta improcedente cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En efecto, no atacó el rechazo que el funcionario denunciado dispuso del incidente de nulidad que promovió con similares argumentos a los expuestos en esta acción a través de los recursos que, como medios idóneos de defensa judicial, consagra el estatuto procesal civil de reposición –principal- y de apelación -subsidiario-; tampoco suscito a su tiempo debate en torno a la reliquidación que presentó el ejecutante, ni objetó la liquidación del crédito dentro de la oportunidad correspondiente para discutir la problemática económica aducida en su escrito tutelar. 3.

En armonía con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2004-00245-01