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T 6800122130002004-00243-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2004-00243-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00243-01 Decídese la impugnación formulada por Sara Escamilla contra el fallo de 26 de agosto del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el juzgado tercero civil del circuito de esa ciudad; admitida la petición el tribunal dispuso vincular al Banco Central Hipotecario, la Central de Inversiones y a Fivisa S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y vivienda digna, conculcados por la autoridad referida, pidiéndose la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sustentó la acción en que celebró con Fivisa S.A. promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Girón, por el que ha pagado sumas considerables de dinero, además de matrículas, derechos de servicios públicos y de realizar mejoras, porque el vendedor no concluyó la construcción. Celebrada la promesa Fivisa S.A. hipotecó el lote al Banco Central Hipotecario y ante el incumplimiento el banco inició proceso ejecutivo hipotecario en cuya sentencia de 27 de septiembre de 2003 se ordenó seguir adelante la ejecución y la subasta pública sobre los predios.

Vinculado el juzgado accionado relató el trámite dado al proceso resaltando las oposiciones surtidas a la diligencia de secuestro, además del incidente de desembargo, dentro de los cuales no aparece el nombre de la accionante ni de quien le prometiera en venta el bien, circunstancia constatada por el tribunal durante la inspección que en prueba trasladada se trajo al expediente.

El juzgador denegó el amparo al considerar que la accionante suscribió el contrato de promesa en junio de 2002, es decir, cinco años después de la limitación al dominio del terreno donde se construyó la urbanización y luego de tres de iniciado el proceso ejecutivo, surgiendo el inconveniente por la falta de previsión en el negocio, máxime cuanto se trata de inmuebles donde el certificado de tradición permite conocer su historia.

La señora Escamilla no está a la espera de ninguna decisión por parte del juzgado no existiendo por tanto motivos para hablar de vulneración. El amparo constitucional no sustituye otras instancias judiciales o pretermite los procedimientos regulados en la ley. La peticionaria del amparo impugnó la decisión insistiendo que celebró directamente promesa de compra venta con los señores de Fivisa S.A. y lleva varios años de posesión en el inmueble pagando reparaciones locativas y mejoras y obras de beneficio común, que impugna la decisión como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable en caso de proseguir el proceso ejecutivo, además que sería utópico pretender que Fivisa S.A. en absoluta iliquidez restituya o cumpla con la indemnización, máxime que el acreedor hipotecario no le exigió pólizas para garantizar los posibles daños o perjuicios que causara.

Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas, ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor.

Con base en lo anterior queda al descubierto la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta admisible que quien celebró promesa de compraventa el 6 de junio de 2002 sobre un bien embargado desde el 24 de noviembre de 1998 y secuestrado el 8 de abril de 1999, pretenda desconocer la actuación adelantada por el acreedor hipotecario del predio para recuperar su crédito, buscando una decisión que remedie su impericia al no advertir la situación jurídica del predio que le prometieron en venta.

No es este amparo constitucional un remedio a las falencias negociales de los contratantes, sino, en este caso, una posibilidad de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fractura el ordenamiento jurídico y perjudica al partícipe en la contienda jurídica, circunstancias que no confluyen a la controversia planteada, lo que llevará a desechar el auxilio rogado.

Así, por tanto, al no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales invocados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA