CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia MAV -exp. 200400236-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No.6800122130002004-00236-01 Decídese la impugnación formulada por Alfredo Muñoz López contra el fallo de 26 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la tutela promovida por el impugnante frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. I. Antecedentes 1.
Arguyendo conculcación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a interponer acciones públicas, el accionante, sin formular pretensión concreta, presentó la demanda de amparo constitucional. 2. En apoyo de la misma afirma que dentro del proceso de impugnación de la paternidad y de filiación extramatrimonial del menor Orlando Mejía Zapata, hijo de Celis María Zapata Mejía, promovido por la Defensoría de Familia en contra suya y de Wlfrán López García, adelantado en el despacho accionado, se ordenó y practicó un examen de genética en la Universidad Industrial de Santander (UIS), sin ser idóneo su laboratorio para esa labor, por no estar acreditado, certificado ni autorizado y cuyo resultado en un 99,96% le atribuyó la paternidad investigada, prueba que fue tenida en cuenta para declararlo padre del citado infante, incurriendo así en vía de hecho. 3.
El juez accionado respondió que la prueba genética fue puesta en conocimiento de las partes por auto de 19 de febrero de 1998, traslado que venció en silencio; añadió que en fallo de 22 de mayo de 1998 declaró que el menor Orlando Mejía Zapata es hijo del accionante, providencia que alcanzó ejecutoria el 5 de junio de ese año. II. El fallo del tribunal Denegó el amparo, tras considerar que por esta vía no se puede revertir un fallo proferido hace más de seis años; que el accionante debió ejercer su defensa en el interior del proceso para controvertir la prueba genética, más cuando las normas que exigen la acreditación del laboratorio no estaban vigentes para ese entonces ni la sentencia se basó sólo en tal medio de convicción; y que tampoco interpuso el recurso de apelación contra la misma.
III. La impugnación El accionante, para fundamentar su inconformidad con el fallo, luego de aludir a varias aspectos del debate procesal, insiste en que el laboratorio de genética de la U.I.S., ni antes ni ahora se halla aprobado, acreditado y certificado por la Superintendencia de Industria y Comercio para practicar pruebas genéticas, razón por la cual se debe revocar la decisión de instancia y ordenar la realización de exámenes científicos que determinen quién es el verdadero padre del menor.
IV. Consideraciones 1. Sábese que el amparo constitucional, por regla general, no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, dado que la función pública de administrar justicia debe realizarse de acuerdo con los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, lo mismo que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Sin embargo, en eventualidades excepcionales de palmaria arbitrariedad, constitutivas de vía de hecho, y siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, procederá a fin de garantizar los derechos superiores amenazados o transgredidos. 2. En este evento encuentra la Sala que es improcedente la acción de tutela interpuesta, pues, por una parte, no se ve el yerro fáctico que pudiera estructurar la vía de hecho indispensable para su otorgamiento, toda vez que para la época en que fue practicada la prueba genética por la Universidad Industrial de Santander no estaban vigentes las disposiciones legales que exigen la acreditación, certificación y autorización de los laboratorios encargados de realizarlas en los procesos de investigación de paternidad y, por otra, el accionante incurrió en ostensible incuria, teniendo en cuenta que no formuló dentro del término del traslado ningún reparo contra el resultado de la experticia genética que ahora pretende cuestionar, ni interpuso frente a la sentencia proferida por el juzgado accionado el recurso de apelación, a pesar de ser susceptible del mismo y eventualmente el de casación si el ad quem la hubiera confirmado, siendo éstos medios expeditos de defensa para hacerlos valer ante el juez natural, los cuales evidentemente desperdició, de manera que no puede ahora a través del mecanismo constitucional revivir la oportunidad para hacerlo, máxime si se tiene en cuenta que los términos y momentos para la ejecución de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Entonces, es claro que el juzgado del conocimiento no se apartó del sendero diseñado por el legislador ni transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual no procedía el otorgamiento del amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal, más cuando el sedicente agraviado disipó los expeditos medios de defensa que tuvo a su disposición para atacar la prueba genética practicada e incorporada a la actuación y que el juzgador de instancia acogió como uno de los elementos para la formación de su convencimiento, ni impugnó la sentencia de primera instancia. 4.
Los argumentos de la impugnación no son admisibles, porque son simple reiteración de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo. 5. Por consiguiente, no alcanza prosperidad la impugnación. V. Decisión Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6