CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 – 11 de 2004 Ref: Exp.
No. T- 680012130002004-00234-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por Casimiro Portilla Solano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al que fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, en liquidación, la Central de Inversiones “CISA” y la sociedad FIVISA S.A.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, el accionante actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el despacho judicial mencionado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice que lo siguiente: a.-) Celebró contrato de promesa de compraventa con FIVISA S.A. respecto de un inmueble de la Urbanización Balcón del Portal del Municipio de Girón, a propósito de lo cual canceló a ésta “ sumas considerables de dinero ”, amén de haberse visto obligado a sufragar “ el valor de las mejoras y de matrículas de derechos de adquisición de servicios públicos domiciliarios, que según contrato de compraventa el vendedor estaba obligado a cancelar”. b.-) FIVISA S. A., luego de haber celebrado con ella y con varias personas más promesa de compraventa, adquirió un préstamo del Banco Central Hipotecario con ocasión del cual constituyó garantía real sobre el predio de mayor extensión, el que por no haber podido satisfacer oportunamente originó el proceso ejecutivo “ en cuya sentencia de septiembre 27 de 2003 se ordena proseguir la ejecución y fijar fecha y la hora de celebración de la subasta pública de los inmuebles de nuestra propiedad ”. c.-) En el citado proceso por no ser parte no ha podido intervenir, así como tampoco ninguna de las otras personas que se encuentran en su mismo situación, lo que ha sido obstáculo para el ejercicio de su derecho de defensa respecto del inmueble de su propiedad, situación que es de conocimiento del despacho judicial mencionado pero que para nada ha tenido en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud de tutela resultaba improcedente, pues el inconformismo del accionante dimana de una controversia contractual generada por el incumplimiento de FIVISA S. A., en la que no tuvieron ninguna injerencia ni el Juzgado acusado ni el B.C.H. y, además, porque “ si el pretendido adquirente de la vivienda no formuló oposición o estuvo atento a promover incidente a su favor para el levantamiento de la medida, o no pagó las expensas que un recurso necesitaba, no puede ahora remediar su negligencia con la tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante la sustenta insistiendo en lo manifestado en el escrito de tutela y destacando que como promitente comprador del inmueble que hace parte del lote de mayor extensión dado en garantía hipotecaria no formuló el incidente de levantamiento de la medida cautelar del inmueble de su propiedad porque para esa época se hallaba inhabitable y fue a partir de ese momento, como secuela del incumplimiento de la promitente compradora, que hizo las mejoras, obras comunes e instaló los servicios públicos, como lo hicieron otras personas que estaban en su mismo situación. Agrega, que el mecanismo subsidiario que le señaló el Tribunal, el decir, el proceso ordinario de resolución del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios, sería de recibo siempre y cuando se les hubiera concedido la oportunidad de haber actuado desde “ los albores de la actuación judicial y no a estas alturas” cuando se encuentran ad portas de fijar fecha y hora para la celebración de la subasta pública de los inmuebles.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado en detalle este expediente, fácilmente se arriba a la conclusión de que la decisión desestimatoria del amparo solicitado proferida por el Tribunal debe ser confirmada en todas sus partes, por las siguientes razones: a.-) El Juzgado atacado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra FIVISA S. A., no incurrió en ninguna vía de hecho.
Se limitó en su trámite a aplicar la legislación vigente sobre la materia y dio la oportunidad a las partes y a terceros para que intervinieran, destacándose que en este caso no era obligatorio, como lo proclama y lo exige el promotor del amparo, que se citara a las personas que habían celebrado sendos contratos de promesa de compraventa con la deudora hipotecaria, porque sobre el particular no hay normatividad que la imponga, so pena de configurarse alguna causal de nulidad.
Además, si el accionante guardó silencio frente a la medida cautelar y no alegó en tiempo la eventual posesión con plantaciones de mejoras con el fin de que se discutiera y decidiera sobre dichos derechos al interior del proceso, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo, en virtud del carácter residual con que fue instituida la acción que ocupa la atención de la Corte.
El argumento para no hacerlo, es decir, el de que no era parte y que por ello no podía intervenir, carece de sustento, pues, precisamente es a los terceros como el señor Portilla a quienes el artículo 687 del C. P. C. les confiere la prerrogativa de formular el respectivo incidente. Sin contar que quienes lo interpusieron con resultados negativos no tuvieron segunda instancia por no haber pagado el valor de las copias, según lo exigido por el artículo 356 ibídem. b.-) La entidad acreedora hipotecaria, antes B.C.H. y hoy CISA, tampoco es responsable de ninguna vía de hecho en contra de la parte tutelante y promitente compradora de una de las unidades de vivienda de la Urbanización Balcón del Portal del Municipio de Girón, porque simplemente al promover el cobro compulsivo de la obligación constituida a su favor por la deudora FIVISA S. A. está haciendo uso de las prerrogativas que en su favor consagra la legislación vigente y bajo ningún punto de vista puede ni por asomo aducirse que su conducta sea abusiva, arbitraria o producto de una posición dominante.
En suma: como la obligada no le ha pagado lo que le prestó tiene derecho a cobrarle lo no solucionado. c.-) Los problemas y la situación que padece el accionante junto con otras personas son causados por el comportamiento moroso y negligente de FIVISA S. A., quien no ha pagado el crédito que se le concedió. Esta persona jurídica es la responsable y ella tendrá que responder por los perjuicios que le haya causado a aquél, los que no se puede extender caprichosamente a la parte acreedora.
Se trata, sin lugar a dudas, de un conflicto contractual que tiene como escenario de solución el proceso ante los jueces ordinarios, el que por lo mismo, es ajeno al mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. d.-) Finalmente, como no hay vía de hecho en que hayan incurrido la autoridad judicial atacada o la entidad acreedora inicial y su cesionaria, no se puede conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, pues ello supondría que realmente hubo la transgresión manifestada lo que, valga reiterarlo, no ha sucedido. e.-) En lo que atañe a la conculcación del derecho a la igualdad, no hay prueba al respecto, porque para inferir aquélla necesariamente tendría que confrontarse o valorarse el tratamiento que en similar situación se le haya dado a otras personas, datos que no fueron suministrados por el actor. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 680012130002004-00234-01