Micelio
T 6800122130002004-00231-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 680012213000-2004-00231-01 Se decide la impugnación que formuló el accionante contra el fallo de 24 de agosto de 2004 que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Eliécer Pico Cano contra el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Central Hipotecario –en liquidación-, Central de Inversiones S.A., Emiro Arias Bueno en condición de representante legal de la ‘Sociedad Fivisa S.A.’.

ANTECEDENTES 1. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitó el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En sustento de sus pedimentos, sostuvo que suscribió un contrato de promesa de compraventa con Emiro Arias Bueno, representante legal de la ‘Sociedad Fivisa S.A.’, sobre un inmueble ubicado en la ‘Urbanización El Balcón’ del municipio de Girón, en cuya virtud ha pagado sumas considerables de dinero.

Agregó que la ‘Sociedad Fivisa S.A.’, no obstante lo anterior, hipotecó a favor del Banco Central Hipotecario el lote de mayor extensión donde se encuentra su inmueble, según consta en la Escritura Pública 715 de 14 de febrero de 1997, y al no cumplir las obligaciones garantizadas, fue demandada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por sentencia de 27 de septiembre de 2003 ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del bien de su propiedad, sin que haya tenido la oportunidad de intervenir en esa actuación. 2.

Enterada de la demanda de tutela, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga memoró los pormenores del proceso ejecutivo entablado por el Banco Central Hipotecario contra la ‘Sociedad Fivisa S.A.’, recordó que el accionante formuló una oposición al secuestro del inmueble que no fue aceptada, que luego promovió un incidente de desembargo cuyo trámite se negó porque los interesados no prestaron caución y, finalmente, dijo que dicho juicio se ha adelantado bajo los parámetros legales. 3.

En el fallo que es materia de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió negar el amparo deprecado con fundamento en que los derechos invocados por el accionante no han sido vulnerados por el juzgado accionado, toda vez que aquella no es parte dentro del proceso ejecutivo en mención y por lo mismo, no podía actuar dentro de ese trámite, el cual, remató, se ha adelantado con sujeción las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. 4.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y, con el propósito de que se revocara el fallo, anotó que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio; que es conciente de la deshonestidad de la ‘Sociedad Fivisa S.A.’; que se violaron sus derechos cuando el juzgado no le hizo saber los hechos de la demanda ejecutiva a pesar de ser propietaria, poseedora y tenedora del inmueble construido sobre el lote hipotecado; que no es admisible la pérdida del bien para ella y para los demás propietarios de la urbanización que están en su misma situación; que no había certeza para proferir la sentencia atacada; que aunque pudiera iniciarse un proceso de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, lo cierto es que la ‘Sociedad Fivisa S.A.’ se halla en absoluta iliquidez; que el Banco Central Hipotecario prestó dineros cinco veces por encima del inmueble hipotecado; y que la situación de las personas que como ella se han visto afectadas, constituye un grave problema social que va en detrimento del Estado Social de Derecho.

CONSIDERACIONES 1. Proponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, cual permite el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, supone necesariamente para el promotor del amparo, la demostración de que padece o se encuentra ad portas de padecer un perjuicio irremediable que, de suyo, le impide acudir de inmediato a los mecanismos ordinarios de defensa.

En ausencia de prueba sobre un agravio de tal jaez, que se alza como presupuesto axiológico del amparo provisional, no queda otro camino al juez constitucional que desestimar la tentativa de amparo, a no ser que advierta la violación de un derecho fundamental que amerite, per se, su rauda protección. 2. Ahora bien, de cara a la solicitud de amparo que aquí se presentó, encuentra la Corte que no aparece acreditado el perjuicio irremediable que invoca el accionante, circunstancia que representa un valladar que impide al juez constitucional entrar a prohijar los derechos reclamados. 3.

Pero aún al margen de lo anterior, encuentra la Corte que del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente no se infiere la violación de los derechos referidos en el escrito de tutela, pues el accionante tuvo la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro y de promover un incidente de desembargo del inmueble sobre el cual versó la promesa de compraventa que suscribió con la ‘Sociedad Fivisa S.A.’, con lo que se garantizó su participación en el referido proceso con el fin de hacer valer los intereses de los que dice ser titular.

Que tales trámites se hayan rechazado, incluso por su misma negligencia, no implica vulneración de sus garantías fundamentales, ni autoriza el ejercicio de este mecanismo residual de defensa, máxime cuando aún quedan abiertas otras vías procedimentales para obtener la salvaguarda de sus derechos. 4. Por lo demás, resulta apropiado evocar lo que en torno a materia semejante se dijo en sentencia de 14 de octubre de 2004: “Desde el umbral de los hechos planteados por el accionante se vislumbra la improcedencia de la acción impetrada por Jorge Alberto Pérez Sandoval, pues reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad que adujo conculcados en el en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el B.C.H. contra Fivisa S.A., cuando es claro que no fue parte en el mismo, ni en la oportunidad debida se opuso a la diligencia de secuestro del lote de mayor extensión dado en garantía por la firma constructora al Banco demandante.

Tampoco puede otorgarse el amparo de dichos derechos como mecanismo transitorio, toda vez que el gestor del amparo acusa a la firma Urbanizadora Fivisa S.A. de causarle graves perjuicios derivados del incumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos, cuando es claro que no se encuentra frente a dicha sociedad en situación de subordinación o indefensión, y puede entablar, si lo estima pertinente, un proceso de resolución del referido contrato y la consiguiente indemnización de perjuicios, que no le impiden promover las acciones penales correspondientes, si a ello hubiere lugar, medios de defensa que no pueden ser sustituidos caprichosamente por la acción de tutela y que tornan improcedente su ejercicio” (Exp.

No. 680012213000-2004-00232-01). 5. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo que fue motivo de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 24 de agosto de 2004 que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Eliécer Pico Cano contra el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Central Hipotecario –en liquidación-, Central de Inversiones S.A., y Emiro Arias Bueno en condición de representante legal de la ‘Sociedad Fivisa S.A.’.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 680012213000-2004-00231-01 2