CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia MAV -exp. 200400230-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No.6800122130002004-00230-01 Decídese la impugnación formulada por Rodrigo Vargas contra el fallo de 19 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la tutela promovida por el impugnante frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. I. Antecedentes 1.
Arguyendo conculcación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, el accionante, sin formular pretensión concreta, presentó la demanda de amparo constitucional, como mecanismo transitorio. 2. En apoyo de la misma afirma que la sociedad Fivisa S.A., luego de haberle prometido en venta un inmueble ubicado en la urbanización Balcón del Portal del municipio de Girón, constituyó hipoteca abierta a favor del Banco Central Hipotecario, y como incumplió en el pago de ese crédito la entidad prestamista inició proceso de ejecución con título hipotecario, en el cual el citado juzgado profirió sentencia favorable a la ejecutante, por lo que existe la seria amenaza de perder esa propiedad, con las mejoras que ha plantado y las considerables sumas de dinero que ha pagado, de manera que sin ser deudor ve seriamente amenazados los derechos invocados, pues la funcionaria accionada omitió citar a los terceros afectados. 3.
La funcionaria accionada respondió que el 22 de abril de 1999 en desarrollo de la diligencia de secuestro del bien perseguido, el accionante, entre otros, por intermedio de apoderado, se opuso a la práctica de la misma, petición que fuera denegada y recurrida mediante los recursos de reposición y apelación; añadió que por no haberse suministrado las expensas necesarias, por auto de 13 de julio de 2000 fue denegada la alzada concedida por la inspección de policía. II.
El fallo del tribunal Denegó el amparo, tras considerar que el juzgado accionado no le ha vulnerado derecho alguno al accionante, quien en proceso separado puede exigir a Fivisa S.A. el pago de los perjuicios económicos, por vía de la responsabilidad contractual. III. La impugnación El accionante, para fundamentar su inconformidad con el fallo, aduce que los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil obligan al funcionario de conocimiento a notificar a los terceros interesados y en este caso no se cumplió con esa exigencia procesal ni se designó curador ad litem.
IV. Consideraciones 1. Sábese que el amparo constitucional, por regla general, no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, dado que la función pública de administrar justicia debe realizarse de acuerdo con los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, lo mismo que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Sin embargo, en eventualidades excepcionales de palmaria arbitrariedad, constitutivas de vía de hecho, y siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, procederá a fin de garantizar los derechos superiores amenazados o transgredidos. 2. En este evento encuentra la Sala que es improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que no se ve el yerro fáctico que pudiera estructurar la vía de hecho indispensable para su otorgamiento, pues, por una parte, el accionante como tercero que es, compareció al proceso en el momento de la práctica de la diligencia de secuestro y ejerció su derecho de defensa, inclusive por intermedio de apoderado judicial, otra cosa es que haya sido desidioso al no satisfacer la carga pecuniaria para la expedición de las copias necesarias para el trámite de la alzada concedida por la inspección de policía comisionada para practicar la diligencia, es decir, desperdició ese expedito medio de defensa judicial, razón por la cual la funcionaria accionada no tenía por qué convocarlo, máxime si se tiene en cuenta que no existe disposición legal que así lo establezca y, por otra, en cuanto a la constitución de la garantía real que a través de la ejecución forzada hace valer el acreedor, en vista de que en el contrato de promesa de compraventa, en la cláusula séptima acordaron que " en cuanto a hipotecas, será sometido a un gravamen que en mayor extensión se constituirá a favor de la entidad prestataria para efectos de financiar el referido proyecto" (fol.8), es evidente que si con antelación aceptó expresamente constituir sobre el predio materia de la promesa de compraventa una garantía hipotecaria, carece de razón su reclamación por los efectos derivados de la ejecución incoada por el acreedor para hacerla efectiva. 3.
Entonces, es claro que el juzgado del conocimiento no se apartó del sendero diseñado por el legislador ni transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual no procedía el otorgamiento del amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. 4. Los argumentos de la impugnación no son admisibles, porque como ya se precisó, el juez natural no está obligado a citar al proceso a terceros cuando éstos motu proprio ya han comparecido y han hecho valer su derecho de defensa. 5.
En consecuencia, no alcanza prosperidad la impugnación. V. Decisión Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítanse la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6