Micelio
T 6800122130002004-00222-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.6800122130002004-00222-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por MARTHA NELLY ZÁRATE CORREA frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena, trámite al cual fue vinculado Armando Pérez Romero.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, puesto que en la ejecución con título hipotecario adelantada en contra suya por la mencionada entidad crediticia se ha incurrido en vía de hecho, pues se encontraba terminada y debía estar archivado el expediente conforme a los artículos 40 a 42 de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional; no obstante, prosiguió el trámite hasta adjudicar el bien gravado al banco ejecutante y está próxima su entrega material, razón por la cual se configura la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al revivir la actuación; además, por cuanto siendo una vivienda de interés social no podía ser financiada mediante el sistema Upac, por prohibirlo el artículo 44 de la ley 9a. de 1989.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez arguyó que por auto de 19 de diciembre de 2002 negó la terminación del proceso, porque a pesar del alivio aplicado el crédito no quedó al día; y que no hay actuación viciada de ilegalidad. El Banco Colmena precisó que de las 17 cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999, con la aplicación del alivio apenas 13 fueron solucionadas, motivo por el cual se vio en la necesidad de iniciar la ejecución. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras advertir que la accionante dejó transcurrir más de cinco años, desde el momento en que fue notificada de la orden de pago, para impugnar por vía constitucional la actuación adelantada, cuando esa defensa bien pudo plantearla oportunamente dentro del proceso.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el crédito no podía concederse en Upac, por tratarse de vivienda de interés social. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque la accionante, no obstante ser notificada personalmente de la orden de pago (fol 66) y haber atendido la diligencia de secuestro del inmueble (fol.56), no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni el auto de 19 de diciembre de 2002 (fol. 99) a través del cual el juzgado accionado se abstuvo de declarar terminado el proceso, aduciendo que luego de aplicada la reliquidación el crédito no quedó al día y tampoco formuló objeción frente a la misma ni contra la liquidación del crédito, ocasiones precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total pasividad, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Es indudable que la reliquidación del crédito se llevó a cabo y fue reportada al proceso (fols. 87 a 89), a más de que el Banco ejecutante al pronunciarse sobre la acción de tutela reiteró haber cumplido lo dispuesto en la ley 546 de 1999 en cuanto a su realización y aplicación (fol. 223), frente a la cual debieron reclamar los ejecutados en relación con su resultado y alcances. 4.

Igualmente ha de verse que el juez natural, por ser el facultado por la constitución y la ley para definir el conflicto de intereses sometido a su conocimiento es el llamado a resolver las eventuales solicitudes de invalidez procesal o de terminación de la actuación que, con apoyo en los planteamientos que la accionante aduce para apoyar su demanda de tutela llegaren a formularse, pues este no es un mecanismo para adelantar una paralela forma de defensa ni para sustituir el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, cual es el interior del proceso. 5.

Consecuente con lo expuesto, es inadmisible el objetivo perseguido por la accionante de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor demande la ejecución forzada de la obligación crediticia, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 6.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6800122130002004-00222-01