CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00218-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 12 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIELENA VARELA contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La interesada pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, la Sala compendia de la siguiente manera: A. Para pagar el precio fijado en orden a adquirir el dominio del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 20-08 de Girón, obtuvo un crédito hipotecario en el BANCO COLPATRIA, por la suma de $ 15.820.000 y después de haber honrado cuotas en cuantía de $ 14.424.840, no pudo continuar atendiendo esa prestación. B. Se promovió, entonces, la ejecución de rigor, a la que se involucró el aludido y luego de avaluarlo, sin poder ejercer su defensa, se ordenó subastarlo.
C. Precisó que en tal proceso judicial, la acreedora sometió la deuda a la modalidad del UPAC; cobró intereses acumulados, capitalizados y exagerados, contrariando las directrices legales, particularmente, lo que en la materia trazó la Corte Constitucional en los fallos que en detalle historió. D. Que tampoco se ordenó la reliquidación del crédito, ni se dispuso, como corresponde, la terminación del trámite, con las secuelas de rigor.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la naturaleza de la acción de tutela y escrutar lo acaecido en el interior de la acotada ejecución, no acogió la protección reclamada, como quiera que el proceder de la funcionaria denunciada se ajustó a la ley, en cuanto que le brindó a la parte demandada las garantías procesales y a vuelta de historiar aspectos relacionados con el régimen legal de la operación de crédito respectiva, concluyó que cualquier divergencia en la cuantificación del crédito puede dilucidarse a través del trámite ordinario.
LA IMPUGNACION Por discrepar de lo expuesto por el Tribunal recurrió aduciendo que la falta de recursos le impidió otrora contratar a un abogado para que la defendiera en las diligencias, pero que apareciendo clara la vía de hecho se impone brindar el amparo reclamado, merced a que se incurrió, en este, como en innumerables casos, en un abuso del derecho.
CONSIDERACIONES 1. Bien se conoce que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que todos entrañan, aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que se convirtió a UPAC la obligación dineraria; se acumularon, capitalizaron intereses y no se reliquidó, ni terminó el proceso tal como lo impone la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumple destacar que el debate así planteado es asunto que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se trata de temas legales que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos; de las excepciones, objeciones o incidentes pertinentes, dentro de la oportunidad legal estipulada en el estatuto procesal civil.
Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).
De suerte que, como repetidamente se dicho, cuando el ordenamiento jurídico brinda las figuras idóneas en orden a discutir la temática fáctica expuesta en el libelo tutelar, no es dable acudir al instrumento promovido porque, se itera, el extremo interesado, acorde con las especiales circunstancias, debió intervenir en las diligencias surtidas para que se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios facultados para esa ello. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso lo pretendido, tanto más cuanto que, de un lado, las diligencias surtidas que condujeron al emplazamiento y designación del auxiliar del curador ad litem de la quejosa, no fueron materia de reproche alguno y, del otro, los inconvenientes económicas atestados tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil, una herramienta idónea -amparo de pobreza- para dejar a salvo el derecho a la defensa.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 160 a 167. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00218-01