CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C. cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00217-01 Se decide sobre la impugnación de la sentencia proferida el pasado 12 de agosto pro la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver la acción de tutela promovida por JAIRO ROMERO GOMEZ contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES El peticionario, sin expresar el derecho fundamental supuestamente vulnerado, pidió protección tutelar, fincado en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Precisó que ante la Comisaría de Familia del Barrio La Joya de Bucaramanga, se elaboró un acta de conciliación acorde con la que se comprometió a pagar $ 100.000, por concepto de alimentos para su hija LIZETH TATIANA, pero ante su inconformidad acordaron que tal cifra se suministraría en “cosas materiales” (fl. 8, cdno. 1), aunque por razones técnicas no se cambio el acta.
B. No obstante lo anterior, la representante legal de la menor lo denunció por inasistencia alimentaria y le promovió ante el accionado la pertinente acción. Además, lo convocó ante la misma comisaría, para obtener aumento de la referida cuota. C. Criticó al acotado Juzgado porque pese a que la funcionaria de la comisaría rindió la pertinente declaración, el proceso se falló de manera adversa, cuando, insiste, cumplió su compromiso en el sentido de suministrar los gastos de crianza, educación y establecimiento de la menor.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras aludir a las particularidades de la herramienta tutelar en frente de decisiones judiciales, precisó la sentencia que el trámite surtido se gestionó acorde con los lineamientos del artículo 152 del Código del Menor y el demandado estuvo representado por un apoderado judicial que presentó excepciones. Que en el fallo criticado se valoraron “las pruebas recaudadas, decidiendo seguir adelante la ejecución, al considerar que el demandado no ha cumplido con el acuerdo a que llegó con la señora NAYDU QUINTERO SANDOVAL” (fl.s 31 y 32), sin que entonces exista proceder que califique como arbitrario.
LA IMPUGNACION El quejoso sin exponer los motivos de la inconformidad, recurrió la negativa sentenciada en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley. 2.
Para el caso concreto, impónese reseñar, con singular importancia, que analizada la actuación surtida por el fallador acusado, particularmente la sentencia con la que se agotó la instancia propia del proceso ejecutivo de alimentos promovido por NAYDU QUINTERO SANDOVAL como representante legal de la acreedora frente al promotor del amparo, que desechó la excepción formulada y ordenó seguir la actuación, con las secuelas previstas en la ley, se infiere que en ese proceder no desplegó comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, luego de superar el punto relacionado con la existencia de una prestación en los términos del Código de Procedimiento Civil, advirtió el acusado que la memorada excepción de mérito no se abría paso. Sobre el particular dijo que de cara a la aseveración de la ejecutante en torno a que el demandado omitió atender la obligación prevista en el documento que recoge la conciliación celebrada el 28 de agosto de 2000, no se probaron los argumentos de la defensa relativa a predicar el “cumplimiento” de esa prestación, puesto que los documentos aportados y las declaraciones rendidas por SOLANGE ORDUZ LUNA y ELIZABETH PRADA ALBA, no permiten predicar que el quejoso “haya entregado algún dinero a la madre de LIZETH TATIANA, por concepto de la cuota alimentaria”, al punto que el propio ejecutado aceptó que no ha realizado “ningún pago” (fls. 12 y 13, cdno. 2).
Que tales elementos demostrativos aluden a compromisos distintos a los que se debaten en el proceso. Añadió que aunque la funcionaria de la comisaría LUZ MARIAN PINZON declaró que los citados padres le comentaron acerca de un acuerdo verbal posterior, lo cierto es que la demandante al ampliar el interrogatorio de parte “afirmó que ello es completamente falso parcial, que no llegaron a ningún acuerdo ni verbal ni escrito con posterioridad a la audiencia”, situación respecto de la que historió la imposibilidad para “alegar que un acuerdo verbal pueda modificar un acuerdo escrito” (fl. 12).
Consideraciones de ese abolengo, al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el proceso. Que a juicio del accionante esa conclusión no corresponde a un correcto y ponderado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una interpretación más, respetable desde luego; no la única, evento este último frente al cual, como en multitud de ocasiones se ha indicado, es cuando ciertamente puede actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se mostraría quebrantada.
Dicho de otra manera, el laborío del Juez natural del proceso ejecutivo para desechar la excepción y ordenar continuar el trámite con las secuelas de rigor, no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido. Desde luego, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). 3. En consecuencia, no se accede a lo pretendido por el promotor de la acción de que se trata, lo que impone confirmar el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00217-01