CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00212-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por RAMIRO DALLOS HERNANDEZ frente al Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, el señor Presidente de la República, el BANCO DAVIVIENDA, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA y el CONGRESO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES 1. El interesado pidió protección de los derechos de que tratan los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Política, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia, así: A. Adujo que es deudor hipotecario de la entidad financiera acusada y que como su crédito se pactó en los términos del sistema UPAC, se imponía reliquidar el crédito para depurar los factores que soportaron su inconstitucionalidad declarada por la Corte Constitucional.
B. Que como la ejecutante no procedió en tal sentido, violó el debido proceso tal como lo planteó a través del incidente de nulidad que se rechazó con argumentos “muy débiles y contrarios a la ley”. Agregó que la entidad, “a motu propio (sic.) modificó las condiciones inicialmente pactadas” (fl. 2, cdno. 1). C. Precisó que las demás autoridades administrativas, tampoco han cumplido con sus funciones y por cuenta de esas omisiones se han producido las conductas “antijurídicas” que crítica, al punto que el Congreso para favorecer a los banqueros cambió el “diabólico” UPAC por el “satánico” UVR. 2.
Por auto del 29 de julio anterior, el Tribunal apoyado en las reflexiones expuestas, sólo admitió la petición de amparo respecto del funcionario judicial aludido y la entidad financiera acotada. FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de considerar que la Ley 546 de 1999 no creó una causal “unilateral” de terminación de los procesos ejecutivos sentenció la inviabilidad de la protección demandada.
Estimó que el accionante contó con oportunidades de defensa que desperdició, pues no objetó la liquidación del crédito, ni excepcionó la temática relacionada con las modificaciones unilaterales del contrato de mutuo. LA IMPUGNACION Reiteró que contrariando los fallos de la Corte Constitucional, se le pretende arrebatar la vivienda que ocupa junto con sus hermanos. CONSIDERACIONES 1.
Se recuerda que la tutela, varias veces se ha dicho, es una acción extraordinaria establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, luego de analizar el informe rendido por el funcionario judicial que tramita el proceso ejecutivo mixto propuesto por el BANCO DAVIVIENDA frente al quejoso (cfme. fls. 12 y 13, cdno. 1), que el amparo se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, no obstante que el mandamiento de pago proferido se le notificó al deudor en legal forma, lo cierto es que a su tiempo de cara a ese proveído, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que el estatuto procesal civil autorizaba en la época, con el fin de discutir lo relacionado con las supuestas alteraciones del contrato de mutuo base de la ejecución. De otro lado, el artículo 509 de la citada obra, contempla la posibilidad de que el demandado proponga respecto a la pretensión ejecutiva, excepciones de mérito orientadas a enervar tales súplicas por la demandante, concretamente, lo relacionado con los requisitos formales y sustanciales del documento que funge como base del recaudo ejecutivo.
Tampoco suscitó a su tiempo el trámite de rigor en punto a la reliquidación que presentó la ejecutante, esto es, el interesada, como atinadamente lo memoró el Tribunal, dentro de la oportunidad correspondiente, no se pronunció sobre el particular, o lo que es lo mismo el extremo ejecutado, para discutir la problemática económica aducida, debió utilizar el mecanismo de la objeción, que trae el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Y en lo que toca con el rechazo que el funcionario denunciado dispuso en torno a la propuesta de nulidad otrora señalada, con argumentos “muy débiles y contrarios a la ley”, tampoco se atacó a través de los medios ordinarios de la reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, de modo que se corrobora la improsperidad de lo pretendido en el restringido campo de la tutela.
Así, pues, no resulta procedente la acción formulada, dado que el ejecutado fue, itérase, oportunamente vinculado al trámite ejecutivo y tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, para que en las providencias de rigor se definiera el tema que ahora anhela discutir en un terreno divergente. Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Es que, repetidamente se ha dicho, si el interesado no utilizó los instrumentos que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse, luego, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00212-01