CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 10 de 2004 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002004-00206-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO TORRALBA GARCIA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.
Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, pretende el actor que se decrete la nulidad del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que se tramitó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora Adela Patricia Rodríguez, para que se le adelante “ un proceso limpio y transparente”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el proceso mencionado fue diligenciado por la señora Piedad Isolina Ortíz Rodríguez, quien es empleada del Juzgado accionado y prima hermana de su ex esposa, motivo por el cual se dedicó a defender los interés de ésta, asesorándola en todos los trámites, situación que le causó graves perjuicios, en la medida que no se le adelantó un proceso imparcial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, porque la revisión del expediente le permitió establecer que el proceso se tramitó conforme a lo dispuesto por la ley, habiéndosele garantizado al actor el derecho de defensa, en razón a que estuvo asistido durante todo el proceso por apoderado judicial, a quien se le notificaron oportunamente todas las providencias dictadas; y, de otro, porque no existía ninguna prueba respecto a la presunta asesoría que se dice le prestó la secretaria del Juzgado a la demandante Adela Patricia Rodríguez, ni de su parentesco.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en afirmar que si existe la vulneración de los derechos alegados, “ con el actuar de esta persona”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues si el accionante tenía certeza del parentesco que dice existe entre la Secretaria del Juzgado y su ex cónyuge, debió haberla recusado en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 del Código de Procedimiento Civil; y si no lo hizo así, no puede pretender ahora que se decrete la nulidad del proceso.
De modo que, si el accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para separar del presunto conocimiento del proceso a la señora Ortiz Rodríguez, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, como bien lo señaló el a quo, no existe prueba alguna sobre el parentesco de la mencionada señora Ortiz con la ex cónyuge del actor, ni tampoco sobre el hecho de que aquélla la hubiese asesorado. Así la cosas, en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que también impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP. Exp. 6800122130002004-00206-01