CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 680012213000-2004-00201-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Francisco Fernando Ochoa Restrepo contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1.-Francisco Fernando Ochoa Restrepo, en calidad de cónyuge supérstite de Livia Posada de Ochoa, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado en el trámite del proceso de sucesión, por negar las solicitudes de venta de los bienes relictos para facilitar su partición o de secuestro de los mismos, pues según afirmó el actor, “ la actuación judicial voluntaria o inconscientemente está enriqueciendo indebidamente a unos herederos en contra del suscrito anciano actualmente sin medios de subsistencia…” pues “represento el 50% de los bienes de dicha sucesión.”.
Agregó que incurrió el juzgado en una vía de hecho susceptible de reparación por vía de tutela, y en consecuencia pidió que en aplicación de los artículos 595 y 617 del C.P.C. se ordene al juzgado acceder a sus peticiones. RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario judicial demandado remitió el expediente al Tribunal y señaló que las peticiones del actor que formula en sede de tutela fueron oportunamente decididas, sin que contra ellas hubiese manifestado su inconformidad.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo y fundó su decisión en que analizado el expediente se infiere que varias de las decisiones tomadas por el juzgado y que ahora se controvierten, no fueron recurridas por el accionante, omisión que le impide acudir a la acción de tutela para reparar su incuria. Señaló el Tribunal que por auto de 2 de marzo de 2002 se dio inicio al proceso de sucesión de Libia del Perpetuo Socorro Posada Correa, a petición del cónyuge supérstite Fernando Ochoa Restrepo, quien en la demanda no señaló la presencia de otros interesados y solicitó el embargo provisional de los bienes relictos que fue negado con apoyo en el numeral 6° del artículo 759 del C.P.C., así como la petición de secuestro definitivo por considerarla improcedente el juez de conocimiento, proveído que no fue recurrido.
En providencia de 4 de mayo de 2001 el juzgado reconoció como herederos a 4 hijos de la causante, aquéllos designaron apoderado que informó al despacho que existía desacuerdo entre los herederos y el cónyuge, sobre la administración de los bienes y solicitó el embargo y secuestro definitivo de tres inmuebles que detalló en el escrito petitorio.
El juzgado al responder guardó silencio sobre el punto y fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2001 en la que se designaron peritos, pero obra en el expediente que libró despacho comisorio al reparto de los Juzgados de Familia de Medellín y al juez Municipal de Caldas (Ant) en donde se encuentran ubicados los tres inmuebles denunciados, el cual se entregó al abogado de los herederos ingnorándose si se entregaron a los destinatarios.
El 31 de octubre de 2002 el apoderado del accionante solicitó nuevamente el embargo y previos de todos los bienes de la causante y el 5 de marzo de 2003, fue negada con el argumento de que ya se había decretado y librado despacho comisorio, providencia que tampoco fue recurrida por el accionante, quien por intermedio de su apoderado repitió la petición al juzgado, se negó por auto de 19 de junio de 2003 y no le mereció reparo alguno. Señaló el Tribunal que la solicitud de embargo y secuestro definitivo de los bienes relictos, fue elevada por un nuevo apoderado del actor el 28 de enero del año en curso.
Que la jueza, en una “muy particular” interpretación del artículo 595 del C.P.C. respondió mediante auto del 11 de febrero del año en curso, que tal ruego era “ totalmente improcedente en razón a que aún no se encuentra en firme la diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos”, sin advertir aquélla, que el encabezamiento de la norma en cita dispone que tal medida puede adoptarse desde la apertura del proceso de sucesión y hasta que se dicte sentencia de partición o adjudicación de bienes.
Pese a ello, tal decisión no fue cuestionada por el gestor del amparo, quien insistió dos veces más en la medida y sus solicitudes fueron resueltas – COMO LO DIJO EL Tribunal- “ con el consabido estribillo de que ‘similares‘ solicitudes ya se habían definido en forma adversa con la advertencia implícita para el memorialista de que debía atenerse a lo allí resuelto “.
Señaló el juez colegiado que si bien no comparte dicha actitud de la juez, es lo cierto que la acción de tutela no puede revivir oportunidades procesales fenecidas ni permite al juez constitucional intervenir en el proceso, cuando el accionante puede insistir nuevamente en la solicitud de aplicación del artículo 595 del C.P.C. y estar atento para ejercer los medios ordinarios de defensa en caso de que sea negada, lo cual torna improcedente el amparo invocado por expresa disposición del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Ciertamente no corresponde a la función del juez constitucional, suplir los medios de defensa que las partes o los intervinientes en un proceso, por descuido o desidia omiten ejercer dichos medios, como ocurrió en el caso presente, en que las varias negativas del juzgado a decretar medidas cautelares definitivas sobre los bienes de la sucesión, no fueron cuestionadas por el cónyuge supérstite a través de los recursos ordinarios, pese a que como lo señaló el Tribunal no siempre tales negativas encontraron respaldo en la ley, apreciación que comparte la Corte, porque como se señaló en la providencia impugnada la jueza no dio un cabal entendimiento y aplicación al artículo 595 del C.P.C. que textualmente indica desde su umbral que “ Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes…” y la misma norma establece en el ordinal 2° que el secuestro definitivo de los bienes podrá decretarse en caso de desacuerdo sobre la administración de los bienes entre los herederos o entre éstos y el cónyuge sobreviviente a solicitud de cualquiera de ellos, situación que sin duda se enmarca en los hechos aquí planteados.
Sin embargo, no puede el juez constitucional estando un proceso en curso, asumir actuaciones que son propias de quienes en él intervienen, debidamente legitimados, pues bien puede el gestor del amparo, como interesado, pedir nuevamente el secuestro definitivo de los bienes relictos y la juez deberá como rectora del proceso, decidir con apego a la ley tal solicitud, que de ser negada es susceptible de ser impugnada, lo que impide acceder al amparo deprecado por disposición expresa del artículo 86 de la C.P. que estableció la subsidiaridad de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, también puede el gestor del amparo solicitar que se libren nuevamente los despachos comisorios en los que la juez se escuda para negar el tantas veces solicitado secuestro definitivo de los bienes, pese a que como lo indicó el Tribunal, la funcionaria judicial no se pronunció expresamente sobre el decreto de tal medida en el auto de 1° de agosto de 2001 y sin embargo rutinariamente contesta y exige al memorialista estarse a lo allí resuelto.
Puestas así las cosas y no habiendo agotado el actor los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, el fallo denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 680012213000- 2004-00201-01 8