CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400195 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 680012213000200400195 Decídese la impugnación formulada por Roberto Sarmiento Gómez contra el fallo de 8 de julio de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, el accionante solicita rehacer la actuación procesal a partir del auto que ordena adicionar el mandamiento de pago, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar S.A.. 2. Expresa que el juzgado libró mandamiento de pago en su contra; ejecutoriado el auto, la demandante obrando fuera de término y argumentando un error aritmético modifica la pretensión 2ª de la demanda; accediendo a lo solicitado el juzgado adicionó el mandamiento de pago; en la sentencia vuelve a transcribir el mandamiento de pago inicial y no el auto que lo adicionó, en ella decreta la venta en pública subasta del inmueble y entre otras cosas ordena practicar la liquidación del crédito presentada por la actora, pero que no corresponde a los parámetros legales; adicionalmente presenta otra incrementando el capital adeudado, desconociendo el mandamiento de pago que fue confirmado en la sentencia, y sobre ella liquidan intereses corrientes y moratorios; las anteriores actuaciones judiciales violan el debido proceso. 3.
El juzgado 7º civil del circuito de Bucaramanga dice que el petente dejó vencer en silencio las oportunidades que la ley le confiere para la defensa de sus intereses. El banco Granahorrar S.A. manifiesta que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra terminado por cuanto el inmueble que garantizaba la obligación fue rematado por un tercero el 27 de octubre de 2003, el cual fue debidamente aprobado; en cuanto a la adición del mandamiento de pago, si la parte demandada consideraba que el obrar del juez no se ajustó a derecho, debió alegarlo oportunamente como excepción previa, de no hacerlo la actuación queda saneada.
De otro lado el actor nunca solicitó dentro del proceso la nulidad por los hechos expuestos en la tutela, por ello no puede utilizarla para suplir las deficiencias o errores cometidos en el proceso. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, afirma que el accionante no puede pretender por esta vía que se revivan términos u oportunidades que estuvieron a su alcance para disentir de la orden de pago, utilizando los recursos de reposición o apelación, o la objeción a la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 521 del código de procedimiento civil, o bien utilizando la vía del incidente de nulidad, la tutela no puede desconocer los asuntos propios de su jurisdicción resultando improcedente para el fin por él pretendido. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo el accionante advirtiendo que no es su intención revivir un trámite procesal, lo que le preocupa es que los errores jurídicos cometidos por ellos toman visos legales cuando la parte interesada, por descuido, ignorancia o incapacidad, no impugna o cuestiona el actuar ilegal e injusto de la otra parte, II.
Consideraciones 1. Al rompe salta el revés de esta queja constitucional, pues si el accionante fue vinculado al proceso desde 9 de noviembre de 2001 y no protestó la adición del mandamiento de pago que hoy considera irregular, y tampoco lo hizo respecto de las liquidaciones del crédito que afirma que no se ajustan a la ley, el no uso oportuno de los mecanismos jurídicos establecidos en la ley para la defensa de sus derechos excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Por las precisas razones aquí anotadas deberá confirmarse el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA